REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 308-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004246
ASUNTO : YP01-P-2011-004246
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F3-144-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VIRGINIA YSABEL ARAY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ABEL MARTÍNEZ PALACIO, venezolano, Warao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.481, residenciado en Boca de Bujita, casa s/n, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 19 de Noviembre del año 2009, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el SM/1ra, CIRO ÁNGEL LOAIZA, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial, Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que realizando patrullaje fluvial por la jurisdicción específicamente por el sector denominado Boca de Bujita, observaron que en el caño se encontraba un palafito con una cantidad de madera, el cual era operado por un ciudadano de la etnia Warao, se le pregunto qué de quien era la madera aserrada y el mismo respondió que era de su propiedad, así mismo dijo no poseer permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, acto seguido se identifico al ciudadano como ABEL MARTÍNEZ PALACIO, venezolano, Warao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.481, residenciado en Boca de Bujita, casa s/n, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, igualmente se constato que se encontraba la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) tablas de madera de la especie paramancillo, dos moto sierras marca Stahl, seriales 361608776 y 361693363, en vista de tal situación presumieron los funcionarios actuantes que se encontraban ante la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procediendo a la retención del producto forestal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Noviembre de 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, constancia de retención, consistente en el producto forestal y dos motosierras…
Consta en el folio 16, acta de entrega de fecha 08 de Diciembre de 2009, referente a la entrega de las motosierras…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, se evidencia que si bien es cierto estamos frente a un hecho de acción pública y cuya comisión merece pena privativa de libertad, pero no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de certeza suficientes para sustentar su acusación, no ha podido agregar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento.
Es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F3-144-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida contra el ciudadano: ABEL MARTÍNEZ PALACIO, venezolano, Warao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.009.481, residenciado en Boca de Bujita, casa s/n, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y al imputado de autos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, primer aparte del articulo 165 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 308-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-004246