REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 424
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000916
ASUNTO : YP01-P-2006-000916
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, signada con la numerología 10DDC-F2-0078-2006, (enumeración de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, venezolano, de 46 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.621, residenciado en la calle Centurión, Edf. La Sabrosita, y la ciudadana: KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.711, residenciada en la calle Centurión, Edif. La Sabrosita, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.929, domiciliada en la calle Pativilca, casa 24, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 26 de Enero del año 2006, según consta en denuncia realizada por ante el Destacamento de Vigilancia de Vigilancia Fluvial 911, Comando de Vigilancia Costera, por la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que el día 20 de Enero de 2006, se percato que dos personas de nombre BELTRÁN NARVÁEZ, y KRISANIL PULVET, le habían invadido un terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Villa Manamo, de esta Ciudad, el cual tiene una extensión de 360 Mtrs2… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Enero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Se observa que cursa en autos documentos consignados por la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, donde acredita la propiedad del terreno en cuestión, por compra que realizara al ciudadano: ANÍBAL JOSÉ MEDINA, quien en fecha 16-10-02, da en venta a la nombrada ciudadana, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, y en fecha 23 de Mayo del año 2005, presente renuncia ante el despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, a todos los derechos que ostenta sobre la mencionada parcela de terreno…
Rielan desde el folio 05 y 06, Acuerdo Nº 070-05, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, de fecha 22 de junio de 2005, donde se traspasa a nombre de ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, y se autoriza a la sindicatura a que realice el Contrato de Arrendamiento a favor de la ciudadana ut supra identificada.
Riela en el folio 29, acta de inspección ocular, de fecha 07 de Febrero del año 2006, suscrita por los funcionarios, JESÚS IZARRA y YOEL CARVAJAL, quienes suscriben dentro de otros particulares que en la mencionada parcela de terreno se observo piso conformado arenoso, poca vegetación, desprovisto de cerca…
Cursa desde el folio 148 y 149, Acuerdo Nº 032-06, de fecha 15 de Marzo del año 2006, emanado de la Cámara Municipal, donde se acuerda ratificar la venta de la parcela de terreno hecha a favor de la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA…
Cursa desde el folio 171 al 172, solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, de fecha 08 de Noviembre del 2006, en contra de los ciudadanos: LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, y KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA…
Riela desde el folio 173 al folio 177, Resolución Nº 389, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 04 de Diciembre de 2006, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, y KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10DDC-F2-0078-2006, (enumeración del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, venezolano, de 46 años de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.621, residenciado en la calle Centurión, Edf. La Sabrosita, y la ciudadana: KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.711, residenciada en la calle centurión, Edif. La Sabrosita, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.929, domiciliada en la calle Pativilca, casa 24, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 424-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000916
FISCALÍA: 10DDC-F2-0078-2006