REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 443
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000052
ASUNTO : YJ01-P-2002-000052
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº G-270-147-2002, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.137.647, residenciado en la Invasión de la manga de coleo a dos cuadras del Modulo de Vista el Sol, casa s/n, San Félix, Estado Bolívar, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR MARIÑO LÓPEZ, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.659.153, residenciado en Moreno Mendoza, calle Zamora, casa01-09, San Félix Estado Bolívar.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 11 de Octubre del 2002, según se evidencia en denuncia que riela al folio 01 y su vto, rendida por el ciudadano: JULIO CESAR MARIÑO LÓPEZ, arriba identificado, quien expuso dentro de otros particulares que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1995, placas BAA-99G… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Octubre del año 2002, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en el folio 06, y su vto, acta policial de fecha 12 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario José Guerra, quien suscribe dentro de otros particulares, que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía del Municipio Casacoima, trayendo oficio Nº 177, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.137.647, quien presuntamente se encontraba conduciendo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1995, placas BAA-99G…
Consta en el folio 12, derechos del imputado, de fecha 12 de Octubre de 2002, impuestos al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.137.647…
Riela desde el folio 15 al folio 17, presentación de imputado, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 13 de Octubre del año 2002, en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…CINCO (05) AÑOS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Once (11) de Octubre del Dos Mil Dos (2002), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Treinta (30) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Nueve (09) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº G-270-147-2002, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.137.647, residenciado en la Invasión de la manga de coleo a dos cuadras del Modulo de Vista el Sol, casa s/n, San Félix, Estado Bolívar, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR MARIÑO LÓPEZ, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.659.153, residenciado en Moreno Mendoza, calle Zamora, casa01-09, San Félix Estado Bolívar. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 443-2015
ASUNTO: YJ01-P-2002-000052
FISCALÍA: G-270-147-2002
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