REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 442
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000186
ASUNTO : YJ01-S-2000-000186
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 1-CO-508-2000, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: VIRGILIO MARÍN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.021.376, residenciado en San Rafael, avenida nueva por la farmacia La Familia, casa 33, de esta Ciudad, y DIÓGENES RAMÓN ESPINOSA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.557, residenciado en el Palomar, calle principal cerca del fundo de la señora Sara Mata de Arismendi, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: SATURDINO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.387.510, residenciado en Pueblo Blanco, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 27 de Septiembre del año 2000, según consta en Acta Policial suscrita por el Sub/Insp, JOSÉ SIFONTES, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en punto de control, ubicado en las inmediaciones de la CVG, carretera Nacional, cuando se observo un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placa AP2276, afiliado a la línea de taxi Delta, conducido por el ciudadano: Jesús Nicolás Millán Mendoza, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.627, acompañado por los ciudadanos: VIRGILIO MARÍN, y DIÓGENES RAMÓN ESPINOSA, quienes transportaban en la maletera del mencionado vehículo una cierta cantidad de carne con cuero, de inmediato se solicito la perisología necesaria para transportar dicha carne, no presentando ningún tipo de documento los ciudadanos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03 y su vto, denuncia formal, de fecha 27 de Septiembre del año 2000, presentada por el ciudadano: TOMAS JOSÉ ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V- 4.512.458, manifestando entre otros particulares que por información suministrada vía telefónica le informaron que en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía se encontraba un vehículo que en cuya maletera un semoviente de la raza bufalina el cual presentaba una señal Zeta Cuatro, la cual es la señal del padrón propiedad de su padre…
Consta en el folio 04 y su vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano: JESÚS NICOLÁS MILLÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.627, manifestando dentro de otros particulares que él le estaba realizando una carrera de taxis a los ciudadanos: VIRGILIO MARÍN, y DIÓGENES RAMÓN ESPINOSA…
Riela desde el folio 17 al folio 20, acta de presentación de imputado, de la causa seguida a los ciudadanos: VIRGILIO MARÍN, y DIÓGENES RAMÓN ESPINOSA, decretándose dentro de otros particulares Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Asimismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así las cosas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 1-CO-508-2000, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: VIRGILIO MARÍN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.021.376, residenciado en San Rafael, avenida nueva por la farmacia La Familia, casa 33, de esta Ciudad, y DIÓGENES RAMÓN ESPINOSA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.557, residenciado en el Palomar, calle principal cerca del fundo de la señora Sara Mata de Arismendi, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: SATURDINO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.387.510, residenciado en Pueblo Blanco, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.







RESOLUCIÓN Nº 442-2015
ASUNTO: YJO1-S-2000-000186
FISCALÍA: 1-CO-508-2000