REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 444
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000094
ASUNTO : YP01-P-2007-000094
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0092-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ ELKYN ROA TORRES, Venezuela, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.795276, residenciado en el Jobo casa s/n, calle 7, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: MATEO NICOLÁS SOTILLO MORALES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.084.403, (sin más datos que suministrar).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 28 de Enero de 2007, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 6447 YOHANN OÑATE, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia tuvo conocimiento que en la calle Pativilca cruce con calle Boyacá, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre con lesionado (…) ya en el sitio pudo identificar a las partes involucradas, a quienes identifico de la siguiente manera; JOSÉ ELKYN ROA TORRES, quien conducía un vehículo marca Jeep Wagoneer, color marrón, placas EAZ-160, año 1986, la ciudadana: THAYS DEL VALLE ROSAS SALAZAR, conductora del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, placas BAH-56X, posteriormente se traslado al hospital Dr. Luis Razetti, donde se entrevisto con el médico de guardia, quien le informo que a ese centro había ingresado un ciudadano de nombre MATEO NICOLÁS SOTILLO MORALES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.084.403, quien falleció posteriormente una vez que es trasladado a la clínica Cemetca…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Enero del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 07 al folio 09, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 30 de Enero de 2007, causa YP01-P-2007-000094, seguida al ciudadano: JOSÉ ELKYN ROA TORRES, en la cual se decreto entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…
Consta en los folios 16, 17 y 18, acta de entrevista realizada a la ciudadana: THAYS DEL VALLE ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 3.048.087…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ ELKYN ROA TORRES, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS...” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS AÑOS Y OCHO MESES…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde ahora a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cinco (05) años y Ocho (08) meses, sin observarse ninguna causa de interrupción de la acción ordinaria o extraordinaria, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ ELKYN ROA TORRES, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, se observa que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opera la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0092-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ ELKYN ROA TORRES, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.795276, residenciado en el Jobo, casa s/n, calle 7, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: MATEO NICOLÁS SOTILLO MORALES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.084.403, (sin más datos que suministrar). Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y al imputado de autos. Así mismo déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 444-2015
Exp YP01-P-2007-000094
FISCALÍA: 10F06-0092-2007
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