REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 434
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001605
ASUNTO : YP01-P-2011-001605
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10- F02-0839-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.805.740, residenciado en barrio Libertad, calle Miranda al final, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0414-9970163.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 19 de Octubre de 2008, según se evidencia en denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, ut supra identificado, quien dentro de otros particulares manifestó ante ese organismo que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Maxy, modelo Jaguar, color Amarillo, serial del motor YH162FMJ7B604328, serial de carrocería LWAPCKL327B893434… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y una de ellas es la establecida en el numeral 4 del mencionado artículo.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, se evidencia que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima y que cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos ciertos es que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como parte de buena fe en el proceso de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la estudio realizado a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10- F02-0839-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.805.740, residenciado en barrio Libertad, calle Miranda al final, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0414-9970163, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a la victima la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 434-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001605
FISCALÍA: 10- F02-0839-2008
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