REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 440
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008243
ASUNTO : YP01-P-2014-008243
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, signada con la numerología MP-13593-2014, (nomenclatura de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.269, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa 04, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FRAY JOSÉ GUZMÁN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.384.287, residenciado en Paloma, frente del estacionamiento Dayana, casa s/n, Municipio Tucupita, teléfono 0426/993 9693.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal, en fecha 08 de Enero del año 2014, según se evidencia en denuncia presentada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano: FRAY JOSÉ GUZMÁN, ut supra identificado, quien manifiesta dentro de otros particulares que denuncia al ciudadano: MANUEL NARVÁEZ, porque el día 03 de Enero se presento en su negocio junto con dos Guardias Nacionales diciéndole que estaba embargado, por cuanto en una ocasión el señor Manuel Narváez, le prestó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), para montar su negocio, siendo que cerró el local y allí tiene cosas muy costosas… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Enero del año 2014, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 11 y 12, acta de entrevista, de fecha 15 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano: FRAY JOSÉ GUZMÁN, quien manifestó dentro de otras cosas que el día 12 o 13 de Marzo del año 2013, realizó un acuerdo con el ciudadano: MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, quien le prestó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), a intereses del 18% mensual, entregándole la cantidad de dinero en tres partes…
Riela en el folio 49 y 50, acta de entrevista, de fecha 15 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano: MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, quien manifestó dentro de otras cosas que el día 23 de Mayo del año 2013, llego a un convenio con el ciudadano: FRAY JOSÉ GUZMÁN, donde le prestó la cantidad de Setecientos Ocho Mil Bolívares (708.000,00), sin intereses, debido a una amista que tenían, entregando dicho dinero la mayor parte en efectivo y la otra mediante transferencia…
Cursa desde el folio 201 al folio 211, Juicio de Intimación, incoado por el ciudadano: Federico Sandoval, endosatario en procuración del ciudadano: Manuel Felipe Narváez, en la cual se decreta dentro de otros particulares; Primero: Sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 17/02/2014, por el ciudadano: Fray José Guzmán, Segundo; Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Tribunal en fecha 20/01/2014…
Riela desde el folio 227 al folio 230, Acuerdo suscrito por los ciudadanos: FRAY JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V- 21.384.287, y MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.269, Documento debidamente Notariado por ante la Oficina Notarial de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Septiembre del año 2014, quedando Notariado e Inserto bajo el Nº 16, Tomo 53, de los libros llevados por esa Notaria, donde los ciudadanos supra mencionados convienen dentro de otros particulares en los términos para la cancelación de la deuda con ocasión del Juicio de Intimación…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así mismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico patrio, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita, no menos cierto que el representante de la Vindicta Publico cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento, en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente asunto, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así que por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología MP-13593-2014, (enumeración de esa Fiscalía), seguida al ciudadano: MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.863.269, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa 04, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FRAY JOSÉ GUZMÁN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.384.287, residenciado en Paloma, frente del estacionamiento Dayana, casa s/n, Municipio Tucupita, teléfono 0426/993 9693, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 440-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-008243
FISCALÍA: MP-13593-2014
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