REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001925
ASUNTO: YP01-P-2015-001925 RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR .
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
IMPUTADOS: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, cédula de identidad numero 25.331.920 ,de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: ABG. HERNANTRUJILLO, ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ABG. JOSELIN ZAPATA.
DELITOS: Para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto; YP01-P-2015-001925, por cuanto se recibió suscrito por la Defensora Pública Penal, Abg. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, mediante el cual solicita al tribunal, REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en armonía con los artículos 2, 26,43, 51,83,y 257 del código orgánico procesal pernal. quien fue imputada por este tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal.
DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante Abg. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, que corre en autos INFORMENES MÉDICOS, realizados por solicitud de esa defensa en donde el profesional Sicoanalista Lic. ASCANIO SALAZAR, practico análisis de laboratorio, a su defendida el cual se desprende resultado positivo, en estudio de VHI/ SIDA, cuyos resultados constan en el presente asunto; así como corre inserto en el presente asunto INFORME Medico de fecha 04 de Mayo del 2015, suscrito por la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. TELEFONO 0414-8563873-
En donde deja constancia que se trata paciente: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de 38 años de edad, Procedente de Tucupita, Delta Amacuro con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010. Acude a este consulta por Primera vez, programa regional VHI/ SIDA, ubicada en el 5to piso del hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control.
Por lo que solicita ante este tribunal LA Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, mediante el cual solicita al tribunal, REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en armonía con los artículos 2, 26,43, 51,83 , y 257 del código orgánico procesal pernal.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 02-05-2015, se Celebro ante este tribunal primero de Primera Instancia Penal la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Dra. ROMELYS MALPICA, imputo a los ciudadanos ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, por cuanto, que en fecha 20/04/2015, en horas del medio día en el barrio los jardines sector barrio libertad un ciudadano de nombre ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS en compañía de su madre la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS se trasladaron a la casa de la ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa a los fines de causarle la muerte, por lo que proceden a lanzarle a su casa varios botellas de vidrio contentivas de gasolina, las mismas se encontraban encendidas y procede el ciudadano ERNESTO a lanzarlas hasta su casa, la víctima procede a reclamarle y este lo que hacía era insultarla diciéndole que la iba a matar por denunciar a su mama la ciudadana ELIZABETH, mientras que la misma se encontraba acompañando a su hijo y le manifestaba que la matara, en vista de que no pudieron quemarla dentro de la casa, el ciudadano ERNESTO procede a ingresar a la casa de la víctima, se le fue encima, esta trato de huir pero fue imposible ya que le dio alcance y comenzó a golpearla en todo el cuerpo, la tiro al piso y la golpeaba hasta con los pies, tratando la ciudadana JOSEFA de escapar pero el ciudadano ERNESTO saco un cuchillo de los que se utiliza en la cocina y comenzó a causarle heridas en todo el cuerpo, en la cabeza, la espalda, en los brazos, la víctima trataba de defenderse pero no podía, y la ciudadana ELIZABETH se encontraba presente manifestándole a su hijo que la matara por haberla denunciado y que no la dejara viva. La ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO víctima de la presente causa, en reiteradas oportunidades había tenido problemas con la ciudadana ELIZABETH, quien es su vecina ya que se la mantiene con música en alto volumen, escándalos a todas horas, venta de cervezas, lo que la perjudicaba por cuanto la misma reside en frente de la casa de la ciudadana en mención, igualmente permanece una gran cantidad de personas perturbando la estabilidad emocional de la víctima, por lo que la misma procede a denunciarla a los fines de que depusiera su actitud, es cuando la ciudadana ELIZABETH se traslada a la casa de la ciudadana JOSEFA en compañía de su hijo ERNESTO, procediendo amenazarla y a decirle que le iba a decir a su hijo para que la matara por denunciarla y para que no estuviera reclamando nada esta no le hizo caso, y se fue a la casa de su hermana, esto ocurre en fecha 18/04/2015, luego en fecha 20/04/2015 es cuando vuelven a ir a su casa y es cuando intentan matarla agrediéndola físicamente y así mismo tratando de quemarle su casa. Así mismo luego que le causan las heridas a la ciudadana JOSEFA, en ese preciso momento llega un ciudadano de nombre GREGORIO JOSE REYES DICURU quien escucho que la víctima solicita auxilio, quien anteriormente había escuchado una discusión entre los ciudadanos, luego procede asomarse porque escucho que estaban golpeando a alguien y era el ciudadano ERNESTO quien se encontraba golpeando a la ciudadana JOSEFA, por lo que inmediatamente se traslada hasta el lugar y le grita al ciudadano ERNESTO que deje de golpearla este voltea y sale corriendo, cuando se acerca observa a la ciudadana JOSEFINA que esta tirada en el piso toda cortada en varias partes del cuerpo, ensangrentada y esta le decía que la ayudara, por lo que procede a llamar a la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios, luego se le realiza reconocimiento médico legal el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3 CM EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA EN LA REGION OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS, TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS, CARACTER DE LA LESION: GRAVE.
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos Para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal. Solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
………….Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 20 de Abril del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, pudiese haber participado en la comisión de los delitos para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de unos delitos en el cual los imputados atentaron contra la vida y patrimonio de la víctima, causándole herida graves en toda parte del cuerpo , delitos este que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante unos delitos pluriofensivo, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido en la 01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la Ciudadana: DIANA CAROLINA MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacida en fecha 28/06/86, soltera, estudiante, residenciada en el sector de San Rafael calle principal la Floresta casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 18.387.704, quien expone que es hija de la ciudadana JOSEFA victima de la presente causa y la misma se entero cuando la llamaron para decirle que su mama se encontraba hospitalizada. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de que se trasladaron a la sede del Hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita a los fines de verificar el estado de salud de la Víctima ya que mediante denuncia recibida se trasladan a los fines de verificar la situación. 03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 0628, de fecha 20/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan hasta el lugar de los hechos en el Sector Barrio Libertad, los Jardines, calle Principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar y ubicar algún objeto de interés criminalística. 04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21/04/2015, numero 356-0539-2015, suscrito por el DR CARLOS OSORIO, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro realizado a la Ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, el cual arrojo como resultado lo siguiente: EXAMEN FISICO: TRES HERIDAS EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3-4 CM C/U, CUATRO HERIDAS EN ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2 CM C/U, UNA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 3 CM EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRES HERIDAS SUTURADAS EN HEMICARA IZQUIERDA DE CINCO PUNTOS DE SUTURA C/U, HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA EN LA REGION OCCIPITAL, HERIDA CON DOS PUNTOS DE SUTURA EN EL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS, TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS. CARACTER DE LA LESION: GRAVE. 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de haberse trasladado hasta el hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita Estado Delta Amacuro a los Fines de tomarle entrevista a la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, víctima de la presente causa. 07.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22/04/2015, dejando constancia de las múltiples heridas causadas a la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, en varias partes del cuerpo. 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano: REYES DICURU GREGORIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/03/1990, soltero, ingeniero de Gas, Residenciado en el Sector Barrio Libertad al final de la calle casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Numero 20.534.345, quien es testigo presencial de los hechos y efectivamente tiene conocimiento de lo acontecido. 09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2015 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de que se trasladan hasta el sector de barrio Libertad, lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos agresores de la víctima, procediendo estos a ubicar e identificar a los imputados quedando identificados como: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550. 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0637, de fecha 22/04/2015 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. 11.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22/04/2015 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejándose constancia de haber citado a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS a los fines de que rindiera entrevista e informara acerca de la ocurrencia de los hechos y la misma se negó asistir, siendo citada en dos oportunidades. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejándose constancia de haber realizado visita domiciliaria en compañía de los testigos, en la vivienda de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, ubicada en el Sector Barrio Libertad los Jardines Vía Principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de ubicar algún objeto de interés criminalística que tenga que ver con los hechos ya mencionados, logrando ubicar en una de las habitaciones y sobre una cama un utensilio de cocina (cuchillo) con cacha de madera, el cual fue fijado, colectado y embalado, el objeto con el cual se presume que se utilizo para cometer el hecho.14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0647, de fecha 24/04/2015 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la inspección realizada en el lugar donde se realizo visita Domiciliaria. 15.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/04/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la evidencia colectada. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizada al ciudadano: ROMMEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad,, con fecha de nacimiento 23/01/94, soltero, obrero, residenciado en el Sector los Almendrones calle principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Numero 25.398.915. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. DISPOSITIVA. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/03/1997, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Libertad, sector los Jardines, calle principal , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 y a la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, los jardines, calle principal casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad numero 13.057.550; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal para el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal y para la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS CAMPOS se precalifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Comandando de la Policía Estadal y el Centro de Retención, Reguardo y custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. TERCERO: Agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la representación Fiscal y por la defensa privada…….., Así se decide.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL ESTABLECE; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez vista y revisada la presente solicitud, a si como las normativas legal correspondiente, en donde requiriere la solicitante Abg. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, que corre en autos INFORMENES MÉDICOS, realizados por solicitud de esa defensa en donde el profesional Bioanalista Lic. ASCANIO SALAZAR, practico análisis de laboratorio, a su defendida el cual se desprende resultado positivo, en estudio de VHI/ SIDA, cuyos resultados constan en el presente asunto; así como corre inserto en el presente asunto INFORME MEDICO de fecha 04 de Mayo del 2015, suscrito por la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. TELEFONO 0414-8563873-
En donde deja constancia que se trata paciente: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de 38 años de edad, Procedente de Tucupita, Delta Amacuro con diagnostico por infección VIH, para enero del 2010. Acude a este consulta por Primera vez, programa regional VHI/ SIDA, ubicada en el 5to piso del hospital “JULIO CRIOLLO RIVAS (Tórax) de la AV. Germania de ciudad Bolívar Estado Bolívar en 01 de febrero del 2010, para su evaluación seguimiento y control.
Por lo Por lo antes expuesto Visto el escrito presentado por la Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, mediante el cual solicita al tribunal, REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en armonía con los artículos 2, 26,43, 51,83, y 257 del código orgánico procesal pernal.
E l artículo 250 del código orgánico procesal penal establece; El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
se determina que lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el cambio de la revisión de la medida Privativa Preventiva de de libertar Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, mediante el cual solicita al tribunal, REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. A fin de cumplir a cabalidad con los parámetros de ley ORDENA REMITIR EL INFORME MEDICO I de fecha 04 de Mayo del 2015, suscrito por la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. TELEFONO 0414-8563873- al médico forense ubicado en el CICPC, Delegación TUCUPITA DELTA Amacuro a los fines de su certificación. una vez certificado se fijara una audiencia especial para oír la médico forense y la especialista la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. De conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la Republica de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 26,43, 51,83, y 257 del código orgánico procesal pernal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se declarar sin lugar el cambio de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de de libertar Dr. DAISY PINTO JAIMES, en su condición de Defensora Publica Quinta de la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO A fin de cumplir con los parámetros de ley ORDENA REMITIR EL INFORME MEDICO de fecha 04 de Mayo del 2015, suscrito por la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. al Médico forense ubicado en el CICPC, Delegación Tucupita Delta Amacuro a los fines de su certificación. Una vez certificado se fijara una Audiencia especial para oír la médico forense y la especialista la DR, MARIA CIVIDAÑES Programa VH/SIDA del Estado Bolívar. De conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la Republica de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 26,43, 51,83, y 257 del código orgánico procesal pernal. NOTIFIQUESE a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO.
LA SECRETARIA
Dr. MIGDALIS GOMEZ BOLÍVAR
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