REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 343-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003394
ASUNTO : YP01-P-2005-003394
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F06-0634-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUILIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.615.047, natural de Irapa Estado Sucre, de oficio Buhonero, domiciliado frente al liceo Aníbal Rojas, casa sin número, en una bodeguita, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLCIO EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES; previstos y sancionados en los artículos 416, 218 y 223 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE LARA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.267.082, militar con el rango de capitán, residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calles los Jardines, casa 166, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 23 de Diciembre del año 2005, por cuanto este ciudadano: JUILIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al Capitán Agustín Lara Hernández; recibió una llamada vía telefónica de parte del C/ 1RO Juan Palmar Ramírez, quien se encontraba como jefe de una comisión terrestre en la localidad, informando que realizaban un procedimiento de inspección a los expendedores de artificios pirotécnicos, quienes se encuentran ubicados en la calle Bolívar de esta ciudad frente a la entidad bancaria Fondo Común, y que un grupo de personas estaban agrediendo a funcionarios actuantes por el procedimiento que estaban realizando; posteriormente el Capitán Agustín Lara Hernández se trasladó al sitio del suceso y al llegar observó que efectivamente un grupo de personas arremetían contra funcionarios integrantes de la Comisión de la Guardia Nacional, con el objeto de evitar la retención de los artificios pirotécnicos prohibidos para la venta al público; en este grupo de personas se logró identificar a un ciudadano de nombre Renny y otro ciudadano de nombre Julián Antonio Obando; a quienes se les procedió a efectuar la detención a ambos y abordarlos en el vehículo militar, acercándose en ese momento un grupo de personas los cuales agredieron físicamente con rasguños, empujones, posteriormente a pesar de todo esto se logró la detención Preventiva del ciudadano JULIAN OBANDO FARIAS y el ciudadano Renny logró darse a la fuga, se le leyeron sus derechos al ciudadano JULIAN ANTONIO OBANDO FARIAS contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Diciembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 08, acta de imposición de los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: JUILIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 22.615.047…
Consta desde el folio 35 al folio 41, acta de presentación de imputado, de fecha 25 de Diciembre de 2005, en la causa YP01-P-2005-3394, seguida al ciudadano: JUILIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, decretándose dentro de otros particulares medida cautelar consistente en presentaciones cada 08 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto, es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300, y en este caso encuadrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad el cual se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, no menos ciertos es que no reposan en las actas examen de reconocimiento médico legal alguno que permita establecer el tipo de lesiones sufrida por el ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE LARA, quien figura como víctima, siendo este la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, considerando quien decide que le titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.

DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-F06-0634-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUILIAN ANTONIO OBANDO FARIAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.615.047, natural de Irapa Estado Sucre, de oficio Buhonero, domiciliado frente al liceo Aníbal Rojas, casa sin número, en una bodeguita, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLCIO EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES; previstos y sancionados en los artículos 416, 218 y 223 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE LARA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.267.082, militar con el rango de capitán, residenciado en la urbanización Brisas del Orinoco, calles los Jardines, casa 166, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 343-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-003394