REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 330-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000001
ASUNTO : YP01-P-2006-000001

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F01-687-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ MORILLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.725, residenciado en la comunidad de Bajo Grande, Isla de Guara, Estado Monagas, casa y calle s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCÓN ZACARÍAS, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.263.016, residenciada en la comunidad de Bajo Grande, Isla de Guara, Estado Monagas, casa y calle s/n, teléfono 0287-7214076, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 30 de Diciembre del año 2005, según consta Acta de Investigación Penal, suscrita por detective YLDEMARO LEÓN, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ MORILLO, fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 30-12-2005 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, hecho ocurrido en el lugar conocido como vía nacional Sector Paloma las Torres, específicamente frente a la antigua sede de Asdelca, casa de color rosado, en virtud de que el mismo se encontraba golpeando a su concubina, la ciudadana DAMIRELYS DEL VALLE GASCÓN ZACARÍAS, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Diciembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 07, oficio Nº 565-05, de fecha 30/12/2005, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal, a favor de la ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCÓN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-13.263.016…

Riela en el folio 08 y su vto, entrevista realizada a la ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCÓN ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-13.263.016…

Riela en el folio 09 y su vto, entrevista a la ciudadana: DIMAURYS JOSEFINA GASCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.015…

Consta en el folio 10 y su vto , entrevista realizada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LIRA…
Cursa en el folio 11, notificación de los derechos del imputado, de fecha 30 de Diciembre del año 2005, impuestos al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ MORILLO…

Cursa desde el folio 25 al folio 28, acta de presentación de imputado, de fecha 01 de Enero de 2006, en la causa YP01-P-2006-000001, seguida al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ MORILLO, en la cual se decreto medida cautela consistente en presentaciones coda 30 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se evidencia en base a la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras, que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que la misma no acudió a realizarse el examen de reconocimiento médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones para determinar la materialidad del hecho denunciado, sin embargo es de referir que el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento .
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que la misma no acudió a realizarse el examen de reconocimiento médico legal, el cual en este tipo penal es la prueba por excelencia para demostrar el tipo de delito, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F01-687-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ MORILLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.725, residenciado en la comunidad de Bajo Grande, Isla de Guara, Estado Monagas, casa y calle s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCÓN ZACARÍAS, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.263.016, residenciada en la comunidad de Bajo Grande, Isla de Guara, Estado Monagas, casa y calle s/n, teléfono 0287-7214076, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 330-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000001