REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 319
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000211
ASUNTO : YP01-P-2006-000211
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0394-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010) por el Abog: MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.223.921, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Principal, al frente de la biblioteca pública, casa s/n, teléfono (0287) 4146073, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.146, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n, CARMEN FRANCISCA MORALES DE RIVERO, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.432, residenciada en Alexis Marcano, calle 3, casa s/n, y MAIKAR DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.437, residenciada Alexis Marcano, calle 3, casa s/n, de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Mayo del 2005, según denuncia efectuada por la ciudadana: MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, ut supra identificada, quien expuso dentro de otros particulares que su concubino de nombre JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo llevándose a su hija de nombre YUCELIS DEL VALLE de dos meses de nacidas… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Julio del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa en el folio 06, solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.146…
Riela en los folios 07, 08 y 09, entrevista realizada a la ciudadana: CARMEN FRANCISCA MORALES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.432, quien manifestó dentro de otros particulares que su yerno de nombre JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, le ocasiona varias lesiones a su hija de nombre MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, y también la lesiono a ella con un tubo de agua…

Cursa en el folio 10, solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: CARMEN FRANCISCA MORALES DE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.432…

Riela en los folios 11 y 12, entrevista realizada a la ciudadana: MAIKAR DEL VALLE RIVERO MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.437, quien manifestó dentro de otros particulares que se encontraba en su casa cuando una muchacha le dijo que Jhonni estaba golpeando a su hermana…

Consta en el folio 17, oficio Nº 675, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, arrojando como resultado Herida de aspecto cortante en región dorsal de 10 cms suturada, escoriaciones en brazo izquierdo de 20 cms…

Consta en el folio 18, oficio Nº 676, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: MAIKAR DEL VALLE RIVERO MORALES, arrojando como resultado Equimosis en región del glúteo derecho en toda su extensión…

Consta en el folio 19, oficio Nº 677, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: CARMEN FRANCISCA MORALES DE RIVERO, arrojando como resultado Equimosis amplia en región posterior del muslo derecho…

Rielan desde el folio 50 al folio m 54, acta de presentación de imputada, de fecha 23 de Mayo del año 2006, en la causa YP01-P-2006-000211, seguida al ciudadano: JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, analizada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES...” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...”.
Revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), han transcurrido Cinco (05) años y Dos (02) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0394-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano JHONNI JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.223.921, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Principal, al frente de la biblioteca pública, casa s/n, teléfono (0287) 4146073, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: MAIRENIS DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.146, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n, CARMEN FRANCISCA MORALES DE RIVERO, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.335.432, residenciada en Alexis Marcano, calle 3, casa s/n, y MAIKAR DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.437, residenciada Alexis Marcano, calle 3, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 319-2015
Exp YP01-P-2006-000211