REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 324-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000848
ASUNTO : YP01-P-2006-000848
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº F01-0542-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Doce (2012) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.345.675, residenciado en el Cajón, vía Nacional, San Salvador, Estado Delta Amacuro. teléfono: 0414/9981824, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: NOGLYS RONDÓN MARCANO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.833, residenciada Deltaven, calle Simón Bolívar, casa s/n, frente al parque central, de esta Ciudad, NILDA JUSTINA ABREU MARCANO, venezolana, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.387.632, residenciada en calle San Cristóbal, casa Nº 65, de esta Ciudad, JOHAN ALBERTO CEDEÑO MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.814, residenciado en calle San Cristóbal, casa Nº 65, de esta Ciudad, OSWALDO JOSÉ MARCANO ABREU, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.108, residenciado en Villa Rosa, avenida principal, casa Nº 03, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 16 Octubre del año 2006, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do (TT) 4246 JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien suscribe que esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:15 pm, horas de la tarde, efectivos del comando de Tránsito de Tucupita se desplazaron hasta el lugar denominado carretera Nacional Tucupita, el Cierre, sector el Cajón, sitio donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, quien manifestó ser el conductor del vehículo, clase: camión, placas: 459-FAE, unidad que se encuentra involucrada en el siniestro motivo de la presente investigación y remolcaba al momento de ocurrir el hecho a un vehículo tipo remolque, tipo: volteo; manifestando que el conductor del otro vehículo y sus acompañantes resultaron lesionados, siendo trasladados por una comisión del cuerpo de bomberos de este Estado hacia el Hospital Dr. “Luis Razetti”; procedieron a aprehender al citado ciudadano antes mencionado, leyéndole sus derechos, y de igual manera fue elaborado el grafico del área donde ocurrió el siniestro reflejando en él la posición final de los vehículos involucrados, quedando identificados como: 1.- Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Color: Verde, Año: 1998, Placas: AAL-83Y, Serial de Carrocería: KLAJF19W1WB190191, (vehículo en el cual se desplazaban las victimas) y 2.- Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: 1975, Color: Amarillo, Placas: 459-FAE, Serial de Carrocería: DM811Sx2269. luego fue efectuado el traslado del ciudadano imputado hasta el Comando de Tránsito, posteriormente se traslada el funcionario hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” en donde se entrevistó con el médico de guardia quien le informó que ingresaron Cuatro (04) personas presentando politraumatismos generalizados producto de accidente de tránsito, quienes estaban siendo intervenidos aplicándole los auxilios respectivos, y quedando identificados como: Oswaldo José Marcano Abreu, quien presentó Politraumatismos Generalizados y Esguince en Tobillo Derecho, quedando bajo observación médica, Noglys Rondón Marcano, quien presentó Politraumatismos Generalizados, Nilda Justin Abreu Marcano, quien presentó Traumatismo Toráxico Cerrado y Politraumatismos Generalizados y Jhoan Alberto Cedeño Marcano, quien presentó Politraumatismos Generalizados y Traumatismos en Pierna Derecha… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Octubre del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta desde el folio 14 al folio 17, solicitud de examen médico forense, de fecha 16 de Octubre del año 2006, a favor de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ MARCANO ABREU, JOHAN ALBERTO CEDEÑO MARCANO, NILDA JUSTINA ABREU MARCANO, NOGLYS RONDÓN MARCANO…

Riela desde el folio 31 al folio 34, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Octubre de 2006, de la causa YP01-P-2006-000848, seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentación cada 30 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Cinco (05) años y Seis (06) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.345.675, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº F01-0542-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS URRIETA GUEVARA, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.345.675, residenciado en el Cajón, vía Nacional, San Salvador, Estado Delta Amacuro. teléfono: 0414/9981824, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: NOGLYS RONDÓN MARCANO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.833, residenciada Deltaven, calle Simón Bolívar, casa s/n, frente al parque central, de esta Ciudad, NILDA JUSTINA ABREU MARCANO, venezolana, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.387.632, residenciada en calle San Cristóbal, casa Nº 65, de esta Ciudad, JOHAN ALBERTO CEDEÑO MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.814, residenciado en calle San Cristóbal, casa Nº 65, de esta Ciudad, OSWALDO JOSÉ MARCANO ABREU, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.108, residenciado en Villa Rosa, avenida principal, casa Nº 03, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a las demás partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 324-2015
Exp YP01-P-2006-000848