REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 326-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000902
ASUNTO : YP01-P-2008-000902
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0750-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: JDINI RAMOS, GABRIEL FLORES, ALFREDO FLORES Y OTROS (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.669, residenciado en la carretera Nacional, sector de Paloma, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0414-9971333, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Septiembre del año 2008, según consta en denuncia realizada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, ampliamente identificado, quien expuso dentro de otros particulares que el dia Sabado 20 de Septiembre como a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en la finca de su papa, cuando llego una embarcación con seis personas de los cuales cinco eran hombres y la otra una mujer quienes viven en la comunidad de Carapal de Manamito, ellos sabia que en la finca no había nadie, porque el trabajador no se encontraba en la finca ya que ellos lo habían visto borracho en la comunidad del moriche, la mujer les decía que allí no había nadie que se metieran y robaran los cochinos, cuando ellos trataron de bajarse de la embarcación el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, salió con una escopeta y los apunto… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Septiembre del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 46 y su vto, acta de entrevista realizada al ciudadano: SEGUNDO BALDOMERO FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 2.258.221, quien manifestó dentro de otros particulares que él es quien guarda la embarcación con dos motores fuera de borda perteneciente al Consejo comunal de Manamito, y el día Sábado 20 de Septiembre como a las 08: horas de la mañana se lo preste a la ciudadana de DINI RAMOS, vocera principal del Consejo comunal…
Riela en el folio 48 y su vto, acta de entrevista realizada a la ciudadana: DINI RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.146, quien manifestó dentro de otros particulares que denuncia al señor Arturo Marcano, porque estuvo diciendo a una comisión de la Guardia, que ella era la responsable del robo que supuestamente iban a realizar en su finca…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que comprende el presente asunto y del análisis efectuado a la solicitud Fiscal, se evidencia que si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima y que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió diligentemente con su obligación de lograr mecanismos de convicción suficientes para sustentar su acusación, sin embargo no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Es criterio de quien decide que la causal invocada por el representante del Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de presentar su acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento definitivo en la causa.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F2-0750-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: DINI RAMOS, GABRIEL FLORES, ALFREDO FLORES Y OTROS (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.669, residenciado en la carretera Nacional, sector de Paloma, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0414-9971333, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del articulo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN Nº 326-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000902