REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 332-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000888
ASUNTO : YP01-P-2010-000888
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0678-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.128411, residenciado en Sierra Imataca, barrio Luis Hurtado, calle Cuya, cerca de la plaza, teléfono 0416- 3962711, y TONY BERROTERAN, venezolano, titular de la cédula número V- 10.626.425, residenciado en el Triunfo, calle principal, casa 10, frente a la Guardia, teléfono 0416-6886041, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: IRIDA QUIJADA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.708, residenciada en el Triunfo, Municipio Casacoima, y NAILLE JOSEFINA HIDALGO GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.934.574, residenciada en el Triunfo, barrio Libertador, sector 2, calle 2, Municipio Casacoima, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 11 de Julio del año 2010, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 6342 GUALBERTO GUAYAPERO, quien suscribe entre otros particulares que el día 10 de Julio 2010, los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, y TONY BERROTERAN, fueron aprehendidos por funcionarios de la unidad de tránsito terrestre No. 33 por cuánto su vehículo colisiono con otro vehículo en la carretera principal de el Triunfo-Casacoima causando daños materiales y lesionado a las ciudadanas: IRIDA QUIJADA Y NAILLE JOSEFINA HIDALGO, se detienen y se les impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Julio del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 18 y 19, acta de lectura de los derechos del imputado impuestos a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ y TONY BERROTERAN, venezolano, titular de la cédula número V- 10.626.425…
Cursa en los folios 20 y 21, oficios s/n, de fecha 10/07/2010, referente a solicitud de examen médico legal, a favor de las ciudadanas: IRIDA QUIJADA, y NAILLE JOSEFINA HIDALGO GARCÍA…
Riela desde el folio 08 al folio 11, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 14 de Julio de 2010, causa YP01-P-2010-000888, seguida a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, y TONY BERROTERAN, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días, a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, y TONY BERROTERAN, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cuatro (04) años y Dos (02) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, y TONY BERROTERAN, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0678-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: JAIME DANIEL CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.128411, residenciado en Sierra Imataca, barrio Luis Hurtado, calle Cuya, cerca de la plaza, teléfono 0416- 3962711, y TONY BERROTERAN, venezolano, titular de la cédula número V- 10.626.425, residenciado en el Triunfo, calle principal, casa 10, frente a la Guardia, teléfono 0416-6886041, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: IRIDA QUIJADA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.708, residenciada en el Triunfo, Municipio Casacoima, y NAILLE JOSEFINA HIDALGO GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.934.574, residenciada en el Triunfo, barrio Libertador, sector 2, calle 2, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aprte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 332-2015
Exp YP01-P-2010-000888
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