REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 335-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000956
ASUNTO : YP01-P-2010-000956
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F01-0688-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.051.019, comerciante, domiciliado en San Rafael, sector Raúl Leoni, calle 4, casa 58, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ILDEBRANDO JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.882.084, residenciado en Volcán, casa 04, Municipio Tucupita, LILIBETH ELENA AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.386.133, residenciada en el caserío de Volcán, Municipio Tucupita, y JEAN CARLOS FRANCO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.478, residenciado en campo Florido, casa s/n, Municipio Tucupita, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 16 de Julio del año 2010, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 6447 YOHANN OÑATE, quien suscribe entre otros particulares que el día dieciséis (16) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada, fue comisionado por el jefe de los servicios Sgto./May NOHELIS MANUEL LÓPEZ, a los fines se trasladara a verificar un accidente ocurrido en la intersección de calle Tucupita con calle Sucre, observando una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (casa) con lesionado, como resultado de la colisión quedaron lesionados los ciudadanos: ILDEBRANDO JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ, LILIBETH AGUILERA Y JEAN CARLOS FRANCO MEDINA… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Julio del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 16, acta de lectura de los derechos del imputado impuestos al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.051.019…

Cursa en los folios 17, 18 y 19, oficios s/n, de fecha 16/07/2010, referente a solicitud de examen médico legal, a favor de los ciudadanos: ILDEBRANDO JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ, LILIBETH ELENA AGUILERA HERNÁNDEZ, y JEAN CARLOS FRANCO MEDINA…

Riela desde el folio 06 al folio 09, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 18 de Julio de 2010, causa YP01-P-2010-000956, seguida al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS....” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cuatro (04) años y Un (01) mes, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F01-0688-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: AGUSTÍN RAFAEL CALDERA CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.051.019, comerciante, domiciliado en San Rafael, sector Raúl Leoni, calle 4, casa 58, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ILDEBRANDO JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.882.084, residenciado en Volcán, casa 04, Municipio Tucupita, LILIBETH ELENA AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.386.133, residenciada en el caserío de Volcán, Municipio Tucupita, y JEAN CARLOS FRANCO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24.120.478, residenciado en campo Florido, casa s/n, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 335-2015
Exp YP01-P-2010-000956