REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 337-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000009
ASUNTO : YP01-P-2011-000009
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F02-0016-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: YONNA CEDEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.552.850, casado, residenciado en el Sector Paloma Vía Principal, El Palomino, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ERWIN RAFAEL MONROY LOPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.538, sin más datos, y ANTONIO SORIDEL DICHARA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.089.756, sin más datos, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 04 de Enero del año 2011, según consta en acta policía suscrita por el Vglte (TT) 10040 PEDRO VERA, quien suscribió dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en el interior del comando, fue informado por la red 171 sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la prolongación de la avenida Dalla Costa detrás del cementerio viejo (…) en el lugar se observo que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas (…) encontrándose involucrados los ciudadano: ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, el cual conducía un vehículo marca toyota, modelo GRJ78-RJMRK land cruiser, tipo techo duro, clase camioneta, año 2010, serial carrocería JTERU71J1A4002809, el vehículo Nº 2 con las siguientes características placas AA8E90V, marca keway, modelo horse KW-150, serial de carrocería TSYPEK5049B499035, (…) las personas lesionadas fueron identificadas como: ERWIN RAFAEL MONROY LOPEZ, conductor del vehiculo Nº 2 presentando traumatismo craneoencefálico leve, fractura de pelvis, tibia y peroné izquierdo y ANTONIO SORIDEL DICHARA MORALES, acompañante del vehículo Nº 2 presentando politraumatismo leve…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Enero de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 22 al folio 24, acta de presentación de imputado de fecha 06 de Enero del año 2011, en la causa YP01-P-2011-000009, seguida al ciudadano: ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.552.850, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del imputado de autos…

DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al ciudadano: ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO A SEIS MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticinco(25) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Tres (03) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: BRISEIDA LAREZ, (PERSONA DESCONOCIDA), conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F02-0016-2011 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.552.850, casado, residenciado en el Sector Paloma Vía Principal, El Palomino, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ERWIN RAFAEL MONROY LOPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.538, sin más datos, y ANTONIO SORIDEL DICHARA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.089.756, sin más datos. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a al imputado de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165, y a las víctimas de conformidad con el ultimo aparte del artículo 165 del texto adjetivo penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 337-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-000009