REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 317
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009646
ASUNTO : YP01-P-2014-009646
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10- F06-1142-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.018, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, casa 41, de esta Ciudad, teléfono 0424/971-8328, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ TOMAS ZABALETA MONRROY, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.053.681, residenciada en Delfín Mendoza, calle 06, casa 24, de esta Ciudad, teléfono 0416-197-0120, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 08 de Noviembre de 2011, por denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: JOSÉ TOMAS ZABALETA MONRROY, ut supra identificado, quien entre otros particulares expuso que el ciudadano conocido como FRANCISCO OMAR DEO, lo agredió físicamente con una botella sin motivos justificado… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Noviembre del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02, oficio número 1263, de fecha 08/11/2011, con solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cédula de identidad número V- 17.053.681…
Consta en el folio 06 y su vto, acta de entrevista, d fecha 08 de Noviembre del 2011, realizada al ciudadano: EDGAR JOSÉ FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 21.084.289…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto, es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300, y en este caso encuadrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad, no menos ciertos es que no reposan en las actas examen de reconocimiento médico legal alguno que permita establecer el tipo de lesiones sufrida por el ciudadano: JOSÉ TOMAS ZABALETA MONRROY, quien figura como víctima, siendo este la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, considerando quien decide que le titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-F06-1142-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FRANCISCO OMAR DEO GUILARTE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.018, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 01, casa 41, de esta Ciudad, teléfono 0424/971-8328, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ TOMAS ZABALETA MONRROY, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.053.681, residenciada en Delfín Mendoza, calle 06, casa 24, de esta Ciudad, teléfono 0416-197-0120, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre si ocurrió o no el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 317-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-009646