REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 347-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011327
ASUNTO : YP01-P-2014-011327
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número MP-99206-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE MORENO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DENNY JOSE BRITO CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.136.323, residenciado en el Triunfo, sector Bello Monte, calle Bufalino, casa Nº 53, Municipio Casacoima, teléfono 0287-751-3599, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAILYN ENRIQUETA ESPEJO JARAMILLO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.288.413, residenciada en el Triunfo, sector Bello Monte, calle Bufalino, casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0416-2997453, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio mediante denuncia presentada por ante la Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: YAILYN ENRIQUETA ESPEJO JARAMILLO, ut supra identificada, quien manifestó lo siguiente:” Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre DENNY JOSE BRITO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 20.136.323, debido a que esta persona sin razón alguna me tiene acosada y bajo amenaza de muerte, todo es producto de los efectos del licor, porque ahora ingiere licor más seguido, es todo”… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04 y su vto, Medidas de Protección, de fecha 04 de Enero del año 2014, firmada por los ciudadanos: DENNY JOSE BRITO CEDEÑO, y YAILYN ENRIQUETA ESPEJO JARAMILLO, comprometiéndose a dar cumplimiento a las medidas impuestas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima y cuya comisión merece pena privativa de libertad y se encuentra perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento.
Es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número MP-99206-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DENNY JOSE BRITO CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.136.323, residenciado en el Triunfo, sector Bello Monte, calle Bufalino, casa Nº 53, Municipio Casacoima, teléfono 0287-751-3599, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YAILYN ENRIQUETA ESPEJO JARAMILLO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.288.413, residenciada en el Triunfo, sector Bello Monte, calle Bufalino, casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0416-2997453, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y con el primer aparte del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 347-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-011327