REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 454
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001064
ASUNTO : YP01-P-2006-001064
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F06-0699-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.045, residenciado en la urbanización La Floresta calle 03, casa s/n, cerca del preescolar la Gloria, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.226, residenciada en San Rafael, calle 03, casa 36, cerca del Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7212 3150, 0414-768 7209.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 16 de Diciembre de 2006, según consta acta Policial suscrita por el funcionario Ramón Cedeño, adscrito a la Policía Municipal, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, (…) fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita de este Estado, a quienes se le acercó un ciudadano de la etnia indígena Warao y dijo ser y llamarse Wenceslao Hipólito, quien le informó al funcionario policial, que en el patio del terminal donde se estaban embarcando los pasajeros un ciudadano estaba golpeando a una mujer, por lo que el funcionario policial se trasladó hasta el lugar observó a una ciudadana sentada en unos asientos del terminal quien estaba llorando y al momento en que el funcionario policial se le acercó la referida ciudadana le manifestó que su esposo la había golpeado y le había quitado el dinero y tal acto lo había presenciado la hija de ambos ciudadanos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Diciembre del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 16 de Diciembre del 2006, impuestos al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.045…
Riela en el folio 05 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre del 2006, rendida por la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-16.216.226, quien manifestó dentro de otros particulares que se disponía a trasladarme hasta el estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en el terminar de pasajeros sintió un golpe en la cabeza pensando que algo le había caído del techo y cuando vio era el marido que la había golpeado y empezó a golpearla hasta llevarla donde están los asientos…
Riela en el folio 06 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre del 2006, rendida por la ciudadana: ROSELIS MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-15.336.182, manifestando dentro de otros particulares que se encontraba en el terminal de pasajeros, despidiendo a su cuñada, y vio cuando él esposo de su cuñada llegó, la golpeó le quito el dinero, y ella le contó lo sucedido al policial…
Consta en el folio 11, oficio Nº 082, de fecha 16/12/2006, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal, a favor de la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-16.216.226…
Riela desde el folio 19 al folio 22, acta de presentación de imputado, de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la causa YP01-P-2006-001064, seguida al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, decretándose dentro de otras cosas presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad, no menos ciertos es que no reposan en las actas examen de reconocimiento médico legal alguno que permita establecer el tipo de lesiones sufrida por la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, quien figura como víctima en la presente causa, siendo este la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, considerando quien decide que le titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). Demostrando así el titular de la acción penal que realizo las diligencias pertinentes útiles y necesarias que le permitiese establecer responsabilidades penales para el imputado de autos ante los órganos Jurisdiccionales, siendo que debido a la insuficiencia probatoria lo que dio lugar en este caso en solicitar como en efecto solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F06-0699-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.336.045, residenciado en la urbanización La Floresta calle 03, casa s/n, cerca del preescolar la Gloria, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.226, residenciada en San Rafael, calle 03, casa 36, cerca del Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7212 3150, 0414-768 7209, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 454-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-001064
FISCALÍA: 10-F06-0699-2006
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