REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 470
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000040
ASUNTO : YP01-P-2008-000040
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F05-009-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido al ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, de 43 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.125, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa 28, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: DARWIM GUMERSINDO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.040, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 28, de esta Ciudad, teléfono 0424-919 2391.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 13 de Enero del año 2008, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Detective Bladimir Verde, quien suscribe dentro de otros particulares que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche se presento ante la Policía Municipal de esta Ciudad, un adolescente que dijo ser y llamarse Darwin Gumersindo González Cabrera, (…) informando haber sido objeto de maltrato y agresiones físicas por su tío de nombre Jhonny González, motivo por el cual una comisión de la policial municipal se dirigió al sitio avistando a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios quiso emprender veloz huida, siendo señalado por el adolescente como su agresor motivo por el cual previa identificación como funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal una Inspección de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 14 de Enero de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 03, notificación de los derechos del imputado de fecha 13 de Enero del 2008, impuestos al ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.125…
Consta en el folio 06 y su vto, entrevista prestada por el ciudadano: DARWIN GUMERSINDO GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.040, que se encontraba discutiendo con su tío Joel González, tirándose unos golpes momento cuando se acerco su otro tío de nombre Jhonny González y le propino varias cachetadas…
Riela en el folio 07, oficio Nº s/n, de fecha 13 de Enero de 2008, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor del ciudadano DARWIM GUMERSINDO GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.040…
Cursa desde el folio 24 al folio 27, acta de presentación de imputado, de fecha 14 de Enero del 2008, en la causa YP01-P-2008-000040, seguida al ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así mismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima que cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose realizado la audiencia de presentación de imputado en el tiempo oportuno y que en la cual se decreto dentro de otras cosas que el presente caso se ventilara por el procedimiento ordinario, no siendo menos cierto que en las acta que conforman el presente asunto no consta resultado de examen de reconocimiento médico legal, prueba por excelencia para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por la victima de autos, sin embargo el representante de la Vindicta Publico cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado el numeral 3 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F05-009-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, de 43 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.125, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa 28, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio d del ciudadano: DARWIM GUMERSINDO GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.792.040, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 28, de esta Ciudad, teléfono 0424-919 2391, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 470-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000040
FISCALÍA: 10-F05-009-2008
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