REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 464
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000104
ASUNTO : YP01-P-2008-000104
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0103-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARCO ANTONIO LABADY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Doce (201), en el proceso seguido a los ciudadanos: LUIS ABRAHÁN ZABALA SOTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.635, docente, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, de esta Ciudad, y JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.647, Profesor, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, de esta Ciudad, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS GONZÁLEZ WASHINGTON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.162, residenciado en calle Pativilca, cerca de la capilla San Antonio, casa Nº 120, de esta Ciudad, teléfono 0414-899 3203.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 06 de Febrero del año 2008, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Cabo/2do (PD) Fran Herrera, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, y JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje de la Comandancia General de Policía, aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, específicamente por las adyacencias del estadio látigo Chávez, luego que los mismos fueran avistados por dichos funcionarios, agrediendo físicamente a otro ciudadano, procediendo dicha comisión a darles la voz de alto e indicándoles que se les realizaría una inspección de persona de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada adherido a sus cuerpos, e informándoles que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra las personas… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Febrero de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el los folios 04 y 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 06 de Febrero del 2008, impuestos a los ciudadanos: LUIS ABRAHÁN ZABALA SOTILLO, y JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ…
Riela en el folio 06 y su vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUIS CARLOS GONZÁLEZ WASHINGTON, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.162, quien manifestó dentro de otras cosas que se encontraba en el estadio Látigo Chávez disfrutando de los carnavales y cuando salió unos muchachos lo agredieron físicamente…
Rielan en el folio 07, oficio s/n, de fecha 06 de Febrero de 2008, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: LUIS CARLOS GONZÁLEZ WASHINGTON, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.162…
Riela en desde el folio 23 al 27, de fecha 07 de Febrero del 2008, de la causa YP01-P-2008-000104, seguida a los ciudadanos: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, y JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, decretándose libertad sin restricción a favor de los imputados de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO FLORES, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0103-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.635, docente, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, de esta Ciudad, y JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.647, Profesor, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS GONZÁLEZ WASHINGTON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.162, residenciado en calle Pativilca, cerca de la capilla San Antonio, casa Nº 120, de esta Ciudad, teléfono 0414-899 3203. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 464-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000104
FISCALÍA: 10-F06-0103-2008
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