REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 456
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000150
ASUNTO : YP01-P-2008-000150

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0117-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, Venezolano, de 35 años, Bombero, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.646, residenciado en La Perimetral, calle 03, casa N° 57, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Febrero de 2008, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub/Insp Rosmel Correa, funcionario adscrito al despacho Policial de la Policía Municipal, del Estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares encontrándose frente al Modulo Policial del Paseo Manamo, se les acerco un ciudadano en estado de ebriedad manifestándoles en voz agravante que era Bombero y que le hicieran entrega de la moto la cual se le habían quitado a su papa, por no poseer casco de seguridad y conducir en estado etílico, continuando el ciudadano con el acoso, intimidación y ofensa a la comisión, se le informo al mismo que desistiera de su actitud y se retirara que no se le iba a entregar la moto sino hasta el día siguiente, dicho ciudadano opto por una actitud más agresiva, encimándose y vociferando palabras obscenas y amenazas hacia los integrantes de la comisión, motivo por el cual se les informo que por irrespeto a la Comisión se le iba a detener, por encontrarse en uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, por lo que se hizo lectura de los derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de la Fuerza Pública para someterlo siendo trasladado hasta la sede, después de haber sido aprendido manifestó presentar un fuerte dolor de cabeza procediendo estos funcionarios a trasladarlo al Hospital Dr. Luis Razetti, siendo atendido por el galeno de Guardia, quien manifestó que el ciudadano quedaría en observación… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04, notificación de los Derechos del imputado, de fecha 22 de Febrero de 2008, impuestos al ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ…

Cursa desde el folio 17 al folio 22, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25 de Febrero de 2008, de la causa YP01-P-2008-000150, seguida al ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, decretándose libertad sin restricciones a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, es criterio de quien decide, que existe un hecho perfectamente encuadrable en nuestra legislación patria como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo el representante de la vindicta Publica cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Por tales consideraciones, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F02-0117-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, Venezolano, de 35 años, Bombero, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.646, residenciado en La Perimetral, calle 03, casa N° 57, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y al imputado de auto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.















RESOLUCIÓN Nº 456-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000150
FISCALÍA: Nº 10-F02-0117-2008