REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 465
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000368
ASUNTO : YP01-P-2008-000368
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0469-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.029, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ AULAR MARCANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.785, residenciado en la Florida, calle el estadio, de esta Ciudad, teléfono 0426-892 1948.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 03 de Mayo del año 2008, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Sub-ISP. José Acevedo, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, luego que en la comunidad de la Florida al frente de la tasca, agrediera físicamente con las manos, en la cara y en el pecho, al ciudadano Alexander José Aular Marcano, titular de la cedula de identidad N° 16.215.785; razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 de Mayo de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 03 de Mayo del 2008, impuestos al ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ…
Consta en el folio 06 y su vto, entrevista prestada por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ AULAR MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.785, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Florida frente a una tasca momentos cuando un ciudadano le dijo para arreglar un problema y le dio un golpe en la cara y le rompió la camisa…
Rielan en el folio 07, oficio Nº s/n, de fecha 03 Mayo de 2008, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AULAR MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.785…
Cursa desde el folio 23 al folio 26, acta de presentación de imputado, de fecha 04 de Mayo del 2008, en la causa YP01-P-2008-000368, seguida al ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ, en la cual se decreto la libertad plena y sin restricciones a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Tres (03) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0469-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.335.029, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ AULAR MARCANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.785, residenciado en la Florida, calle el estadio, de esta Ciudad, teléfono 0426-892 1948. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 465-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000368
FISCALÍA: 10-F06-0469-2008
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