REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 458
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000537
ASUNTO : YP01-P-2008-000537
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0668-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13)de Mayo del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.547.918, domiciliado en el sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.053.345, residenciado en Winikina, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 01 de Julio del año 2008, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sgto/1ero (PoliDelta) CIRILO LEGÓN, adscrito a la brigada Motorizada de ese organismo, el cual suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, y RICARDO WILMEN, fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Estadal de Tucupita, el día martes primero 01 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 09:00 pm, informo un ciudadano el cual se negó a identificarse por temor a represalias, que en un carro tipo Ford festiva estaban dos personas que habían montado un objeto cubierto con bolsas plásticas, y a la altura de la comunidad de paloma avistaron un vehículo con las descripciones dadas por el anónimo, se le intercepto y se le pidió colaboración a los fines de ser practicado inspección de persona, a quienes no se le encontró nada adherido a su cuerpo, pero luego de la revisión del vehículo se le encontró una pata de motor envuelta en bolsas plásticas, se le pregunto al conductor sobre el origen del mismo, mencionando que era del pasajero, se le pidió la documentación y este dijo no poseerlo … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 02 de Julio de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Rielan en los folios 04 y 05, lecturas de los derechos de imputado, de fecha 01 de Julio de 2005, impuestos a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, titular de la cédula de identidad número V-12.547.918, y RICARDO WILMEN, titular de la cédula de identidad número V-17.053.345…
Riela en el folio 07, acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2008, hecha al ciudadano: DANIEL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 17.296.873, quien manifestó entre otros particulares que se encontraba en Volcán prestando los servicios de taxis momentos cuando dos ciudadanos le pidieron el servicio ida y vuelta al barrio palomar, quienes montaron en el carro una pata de motor…
Consta desde el folio 28 al folio 33, acta de presentación de imputado, de fecha 04 de Julio de 2008, causa YP01-P-2008-000537, seguida a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, y RICARDO WILMEN, decretándose dentro de otras cosas medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, y RICARDO WILMEN, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a las imputadas de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS....” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN…”. Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento el Acto Conclusivo, siendo el de este caso la solicitud de Sobreseimiento, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Cinco (05) años y Nueve (09) meses, no siendo menos cierto que este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, y RICARDO WILMEN, identificados plenamente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0668-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: NEPTALÍ MANUEL TORRES LEFEBRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.547.918, domiciliado en el sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.053.345, residenciado en Winikina, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decision, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 458-2015
Exp YP01-P-2008-000537
FISCALÍA: 10-F06-0668-2008
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