REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 462
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000542
ASUNTO : YP01-P-2008-000542
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0672-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.156, domiciliado en Calle Pativilca al final al lado de Infodelta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAURYS DEL VALLE MARCANO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.335, residenciada en la Comunidad del Cafetal por la bodega del inglés, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-3896765.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Julio del año 2008, según se evidencia en Acta policial suscrita por el Sub-Inspector Roidy Quijada, quien suscribe dentro de otros particulares que siendo aproximadamente las 07:40 a.m. la ciudadana Maurys del Valle Marcano se presentó por ante la sede de la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestando que su ex concubino se había presentado en su residencia ubicada en el Cafetal, cerca de la bodega del Inglés y empezó a revisar todos los objetos que se encontraban en el inmueble y que para ello había tomado un arma blanca, (cuchillo) lanzándole varias puñaladas a su actual concubino, luego de lo cual procedió a llevarse una bicicleta 26, de color azul, marca Shimano, serial MP4600218, razón por la cual se constituyó una comisión policial al mando del Sub Inspector Quijada Roidy, quienes en compañía de la víctima se trasladaron hasta la Calle Pativilca, donde a pocos metros del Cementerio Nuevo, específicamente al lado del establecimiento comercial Infodelta, la referida víctima señaló al agresor a quien lo identificó como un sujeto de tez morena, pelo corto que vestía camisa de color verde y bermudas de blue jean prelavada, dicho ciudadano se encontraba sentado al frente de una residencia de color verde con rejas negras y a su lado una bicicleta la cual la presunta víctima señaló como el vehículo de tracción de sangre que había sido sustraído de su residencia; seguidamente la comisión policial se identificó ante el mencionado ciudadano y se le impuso del motivo de la presencia policial y se le practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección de personas no hallándosele nada adherido a su cuerpo o a su vestimenta, se le solicitó la documentación de la bicicleta informando el ciudadano que la misma no era de su propiedad, razón por la cual se procedió a cotejar los seriales de la bicicleta con los reflejados en la documentación aportada por la víctima, resultando coincidentes los mismos, seguidamente fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose luego a su detención quedando a la orden de la Representación Fiscal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Julio del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04 y su vto, notificación de los derechos del imputado, de fecha 04 de Julio del 2008, impuestos al ciudadano: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.156…
Riela en el folio 05, acta de entrevista, de fecha 04 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana: MAURYS DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.335, quien manifestó dentro de otros particulares que su ex pareja fue hasta su casa, se le fue encima a su actual pareja y se llevo el cuchillo y la bicicleta…
Riela desde el folio 25 al folio 31, acta de presentación de imputado de fecha 05 de Julio de 2008, de la causa YP01-P-2008-00542, seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, decretándose dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 08 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, se evidencio que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima, encuadrado perfectamente en nuestra legislación y cuya comisión merece pena corporal, no menos cierto es que la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0672-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.156, domiciliado en Calle Pativilca al final al lado de Infodelta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAURYS DEL VALLE MARCANO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.335, residenciada en la Comunidad del Cafetal por la bodega del inglés, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-3896765, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 462-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000542
FISCALÍA: 10F06-0672-2008