REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 474
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000620
ASUNTO : YP01-P-2008-000620
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, signada con la numerología 10F02-0625-2008, (nomenclatura de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio a de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal, en fecha 10 de Agosto del año 2008, según se evidencia acta policial, suscrita por el detective Iglis Rojas, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, siendo aproximadamente las 08:40 pm de la noche, luego que presuntamente los mismos protagonizaran una riña cuerpo a cuerpo en el Barrio el Cafetal, con lesiones reciprocas, se trato de calmar la situación y uno de ellos se resistió por lo que fue necesario el uso de la fuerza de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 ejusdem, seguidamente le efectuaron una inspección de personas no encontrándole nada en su ropa ni adherido a su cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Agosto del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 04 y 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 10 de Agosto de 2008, impuestos a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN…
Riela desde el folio 24 al folio 27, acta de presentación de imputado, de fecha 15 de Agosto de 2008, en la causa YP01-P-2008-000620, seguida a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así mismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico patrio, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto que el representante de la Vindicta Publico cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento, en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente asunto, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así que por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología 10F02-0625-2008, (enumeración de esa Fiscalía), seguida a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ TORRES REINA, venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.071, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, y ALEXIS JOSÉ TORRES LEÓN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.931.145, residenciado en el Cafetal, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 474-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000620
FISCALÍA: 10F02-0625-2008
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