REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 469
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000667
ASUNTO : YP01-P-2008-000667
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0818-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.502.996, comerciante informal, residenciado en Invasión del Palomar, frente al Mercal, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.511.295, residenciado en el Palomino, barraca s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 2485.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 01 de Septiembre del año 2008, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Sub-ISP. (PoliDelta) Rafael Brito, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano: Geovanny José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.511.295, por cuanto el ciudadano presuntamente agredió físicamente a este ciudadano con arma conocida como machete, hecho ocurrido en la invasión las brisas del Manamo, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Septiembre de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04 y su vto, entrevista prestada por el ciudadano: GEOVANNY JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.511.295…

Riela en el folio 05, oficio Nº s/n, de fecha 01 de Septiembre de 2008, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.511.295…

Consta en el folio 07, notificación de los derechos del imputado de fecha 01 de Septiembre del 2008, impuestos al ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA…

Cursa desde el folio 26 al folio 29, acta de presentación de imputado, de fecha 03 de Septiembre del 2008, en la causa YP01-P-2008-000667, seguida al ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3ero y 6to, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0818-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ROGER ALBERTO HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.502.996, comerciante informal, residenciado en Invasión del Palomar, frente al Mercal, Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.511.295, residenciado en el Palomino, barraca s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 2485. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ.


RESOLUCIÓN Nº 469-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000667
FISCALÍA: 10-F06-0818-2008