REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 457
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000829
ASUNTO : YP01-P-2008-000829
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-1019-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLESIANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Noviembre del año 2008, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Sub-Insp (PoliDelta) Edward Herrera, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLESIANO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 07:20 a.m., en las adyacencias del Mercado Municipal, a quienes le practicaron inspección de Persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido al cuerpo del ciudadano: KENNDI JOSÉ SCOTT ZABALA, a la altura de la pretina un arma de Fuego de Fabricación Ilícita (chopo) y en el interior del mismo un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir razón por la cual fue informado de la razón de sus detenciones e impuestos de sus derechos como imputados, tal como lo consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Noviembre de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 04 y 05, notificación de los derechos de imputado, de fecha 04 de Noviembre de 2008, impuestos a los ciudadanos: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050º y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029…
Consta desde el folio 24 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Noviembre del año 2008, de la causa YP01-P-2008-000829, seguida a los ciudadanos: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, y BERMÚDEZ GLESIANO NEOMAR GABRIEL, en la cual se decreto a favor del ciudadano: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días, y libertad sin restricción a favor del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLESIANO…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Asimismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguido de oficio perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, observando que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, no siendo menos cierto que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número 10-F06-1019-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: KENDI JOSÉ SCOTT ZABALA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.050, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, y NEOMAR GABRIEL BERMÚDEZ GLESIANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa N° 20, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ









RESOLUCIÓN Nº 457-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000829
FISCALÍA: 10-F06-1019-2008