REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002207
ASUNTO: YP01-P-2015-002207
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dra. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dra. MIGDALOS GOMEZ BOLIVAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
FISCAL: Dra. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. CRUZ RAMON PUINO. Defensor Privado. Titular de la cedula de identidad N° 4.513.038, IPSA 24.265, domicilio procesal: el palomar, vía principal, casa s/n Tucupita Estado Delta Amacuro; teléfono 0416-4185454
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INTERPRETE: FRANCISCA JAVIER INTERPRETE del idioma Warao al Castellano.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en el presente asunto; YP01-P-2015-002207, por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado seguido en contra de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo establecido en los articulo 262 y 373 del código orgánico procesal penal.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, martes 19 de Mayo del año 2015, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº. 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le concede la palabra a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, quienes exponen: Solicitamos la designación de un Defensor. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Privado, Abg. Cruz Ramón Pino titular de la cedula de identidad N° 4.513.038, IPSA 24.265, domicilio procesal: el palomar, vía principal, casa s/n Tucupita Estado Delta Amacuro; teléfono 0416-4185454, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se procede a Juramentar a la ciudadana: FRANCISCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. 5.234.864, como intérprete del idioma Warao, teléfono: 0416-1016787. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Fiscal de Flagrancia Abg. VIANNELLYS SALAZAR, el Defensor Privado, Abg. Cruz Pino y la interprete FRANCISCA JAVIER, así como también de los Imputados, previo traslado desde el Centro de Reclusión Guasina. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos : ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha, 17 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe; teniente MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro.v-18.817.678, adscrito a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana y el artículo 113,191,193 del código orgánico procesal penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "siendo las 04:00 de la mañana del día 17 de mayo del 2015; en compañía de cuatro (04) efectivos tropa profesional: Sargento Mayor De Tercera López Berroteran Héctor, titular de la cédula de identidad nro.v-15.318.233, (motorista) adscrito al destacamento de vigilancia fluvial nro. 611, del comando de zona nro. 61, de la guardia nacional bolivariana, Sargento Primero Villamil David, titular de la cédula de identidad nro.v-16.231.643. Sargento Primero Moneada Moreno Carlos, titular de la cédula de identidad nro,v-18.791.744, Sargento Segundo Gómez Briseño, titular de la cédula de identidad nro.v-20.335.074, adscritos a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas c-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio antidrogas, por la jurisdicción del estado delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo bote de color blanca con amarilla con la descripción alusiva "Delta Orinoco". Tripulada con dos (02) ciudadanos la cual se dirigía en el Caño Manamo en sentido a pedernales específicamente en el sector guiña morena municipio pedernales Estado Delta Amacuro, a quienes al darle la voz de alto, se detuvo la embarcación donde se le informo que se le realizaría una inspección a dicha embarcación los mismos, mostraron una aptitud evasiva y sospechosa motivo por el cual, el Sargento Primero Villamil David, Sargento Primero Moneada Moreno Carlos Y Sargento Segundo-Gómez Briceño José, procedieron abordar la embarcación para realizar una revisión---minuciosa de la misma donde el Sargento Primero Villamii David solicito a los tripulantes su identificación presentando una cédula venezolana, nro.v-19.402-338 de nombre Arturo Malpica Torre Pelares y el otro tripulante se identificó con una licencia de conducir de la República Bolivariana De Venezuela de quinto grado con el serial 3008295 de nombre Velásquez Martínez Oscar C.I.V 21.287.337. el Sargento Segundo Gómez Briseño José, observo que en el interior de la embarcación, se encontraron dos (02) sacos blanco y una (01) bolsa negra los mismos en su interior contenían envoltorios de diferentes formas y colores, procediendo a aperturar un envoltorio e! mismo en su interior contenían restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada "marihuana", y un bolso de color negro marca "media póker" con prendas de vestir, por el cual se realizó la detención preventiva de los ciudadanos identificados como: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) , de la etnia Warao del Estado Delta Amacuro, quien al momento vestía "una camisa de color azul de la fanb, un suéter color verde marca puma, pantalón, color gris, botas plásticas y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), quien al momento vestía un swéter de rayas con negro pantalón de color blanco botas de trabajo, se le retuvo un bote de fibra de 18 pies de eslora, 1.70 de manga y 65 de puntal propulsada con un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp de serial 11054873. cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar y la hora donde ocurrieron los hechos, procedimos a trasladarlos hasta la isla de guara, sede de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, durante el traslado se procedió a la búsqueda de combustible y aceite ' dos tiempo para poder llegar a nuestra sede, donde de manera grupal la comisión procedió desembarcar a los dos (02) ciudadanos y los sacos donde de manera oculta venia los envoltorios de la presunta droga incautada antes mencionada, se procedió a^, leerle los derechos del imputado, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, donde se realizó la prueba de orientación de campo con el reactivo "fast blue”, que arrojó un color rosado, el cual indica que se trata de la presunta droga denominada "Marihuana", de igual manera, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuarenta y siete kilos doscientos cuarenta y ocho gramos (47,248 kgrs) aproximadamente, la cual fue introducida en sacos de color blanco y bolsa negra de la siguiente manera: saco de color blanco nro1. Treinta y tres (33) envoltorios forrados con diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón de olor-fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "marihuana", saco de color blanco nro. 2, treinta y seis (36) envoltorios forrados con diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta -droga denominada "marihuana", bolsa negra nro. 3, veinte (20) envoltorios forrados en diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor^-fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "marihuana", la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, se le realizo' el cheque corporal amparado por el código orgánico procesal penal vigente los cuales contenía las siguientes evidencias dos (02) teléfonos celulares al ciudadano OSCAR LUIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ un teléfono celular marca APPLE IPHONE 5 con su llave color blanco con franja de color piel con acrílico de color naranja modelo a1533 FCC ID: BCG-e2642a ic:579c- e 2642b Imei: 013883007930922, con un chip de la telefonía movistar, un teléfono celular marca Nokia modelo rm-971 de color blanco con negro imei: 351708/06/401549/1, con una batería de color negro marca Nokia bl-5c1l00mah 3-7v 4.0wh un chip de la telefonía movilnet serial 895806000, un micro chip de color negro marca adata de 4 GB de serial g04g1206896448, y la cantidad de sesenta y siete (67) billetes de la denominación de cien(100) bolívares fuertes, seis (06) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes ,un (01) billetes de !a denominación de dos (2) bolívares fuertes con el Siguiente serial: L18060962, y un (01) billete de la denominación de cinco (5) bolívares fuerte con el siguiente serial: N36661373, una tarjeta del Banco Banesco de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 6012886163618023 de color azul con verde y rojo maestro de chip con fecha de vencimiento 09/23, una tarjeta del banco provincial adelante de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5895240106497222169 de color azul con blanco máster de chip con fecha de vencimiento 02/16, una tarjeta del Banco Provincial de crédito gold, a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5406282626962867, una cartera de cuero de color negro, una copia de cédula del ciudadano Angelito Malpica, titular de la cédula de identidad no v-15.321.120 del pueblo de Indígena Warao, un radio corporación transmisor marca Midland modelo lxt500 de color negro sin serial con una batería blanca modelo batt6r identificado con el nombre Midland, un cargador de color negro marca Midland modelo 18cvp6-rev b y adaptador de marca Midland modelo u090030d de color negro y un bolso de color negro marca "media póker" que contenía las siguientes prendas dos (02) mono de color blanco dos (02) gorros de color blanco una (01) franela color blanca un lente color blanco, sin marca un mono deportivo de color beige, un mini bolso de color blanco sin marca, y al ciudadano ARTURO MALPICA TORRE PELARES, un teléfono celular marca Nokia de color blanco con negro modelo rm-971 Imeí: 351908/06/401467/6, una batería de color negro de marca Nokia bl-5cb800mah 3.7v 3.0wh, con un chip de la telefonía movilnet de serial 8958060001447236676, un micro chip de color negro marca adata de 2 GB de serial 10186153460272 y la cantidad de veinte dos (22) billetes de la denominación de cincuenta (50), se le informó vía telefónica a la. Ciudadana Viannelys Salazar, Fiscal Auxiliar de Flagrancia Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien giró instrucciones de que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la Delegación Del Cuerpo De Investigaciones" Científicas Penales Y Criminalística De La Ciudad De Tucupita, igualmente Informo que los ciudadanos detenidos, no fueran objeto de maltrato físico, verbales ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes. Igualmente se deja constancia que durante el procedimiento no fue necesario el uso de armas de fuego, así mismo los ciudadanos detenidos no fueron objeto de Maltratos Físicos, Verbales Ni Psicológicos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, ya que los mismos, se les encontró en la embarcación donde se trasladaban 89 panelas de presunta droga, la cual al hacerle la respectiva experticia resulto ser MARIHUANA, asimismo en la experticia de raspado de dedo se determino un resultado positivo para ambos, lo que evidencia que dicha sustancia, fue manipulada por este ciudadano. Ahora bien en virtud del daño causado al Estado Venezolano, la conducta pre-delictual de los mismos y la pena que podría imponérseles, estamos en presencia del peligro de fuga, asimismo estamos en peligro de la obstaculización de la investigación, por cuanto estos ciudadanos podrían interferir, o destruir las pruebas que pudieran recabarse en el transcurso de la investigación, a los fines de buscar la verdad de los hechos, es por ello que considera esta representación fiscal que es procedente la medida solicitada. Asimismo solicito la incautación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda y los teléfonos celulares. Consigno 55 folios útiles. Solicito la Incineración de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Oficina de Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), a quienes se le pregunto de manera separada y sin ningún tipo de coacción si deseaban declarar, manifestando los mismos su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cruz Pino quien expuso: Buenos tardes ciudadana juez, secretario, fiscal de flagrancia, alguacil y defendidos revisado el presente asunto, escuchada la precalificación a mis defendido esta defensa hace las siguientes observaciones a la defensa técnica, en lo que respecta al barrido de las partes de las manos y uñas a mis defendido, solito la nulidad de esas pruebas y sostengo las misma, en el sentido de que se trata de una nulidad absoluta y se observa que hubo violación del debido proceso, es decir el derecho a la defensa , la libertad personal y otros derechos personales, tal como lo establece el artículo 66 de la ley contra la delincuencia organizada y el terrorismo, para hacer esta prueba de barrido, mi defendido había manipulado sustancia reciente, debió haberse realizado en presencia de un defensor público o defensor privado, a los fines de que presencie la prueba realizada y ade4mas con el consentimiento de mis dos defendidos y al revisar el presente asunto, en todo y cada uno de los paginado que conforman el presente asunto, no se evidencia que dicha personas estaba acompañado de un representante del ministerio publico y fundamento dicha nulidad en el artículo ya fundamentado y lo estableció en el artículo 85 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículo 174 y 175 del copp, por una parte por otra parte observa la defensa que en el folio 38 se encuentra una fotografía que establece como titulo RESEÑA FOTOGRAFICA, fotografías que no se saben por la verdad procesal y jurídica que no se saben de que se trata, que quisieron decir los funcionarios actuantes y no aparece por ninguna parte en el expediente la autorización respectiva por un tribunal de control, para realizar la fotografía, de lo permitido por el COPP, no estaban autorizadas 204, 205 y 206 del COPP, es decir que se deja claro, que no se ha garantizado la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece el 161 del copp, en otro orden de idea encontramos, un acta de diligencia policía, que se encuentra inserta en los folios 1, 2 y 3 respectivamente, realizada por los funcionarios actuantes, donde informan de unos hechos de la detención de unos ciudadanos e indican que no presentan testigos algunos por la hora, cuestión esta que a esta hora a la una de la mañana, por ese sector existen diferentes caseríos y pudieron en los diferentes casorios unos testigos para que dieran fe, que estas personas fueron detenidas en una embarcación dando las características y evidencias de los mismo, como pretenden hacerlo que contaron con un tipo de droga denominada MARIHUANA, en otro punto cuando la fiscalía, solicita la aplicación del artículo 149 en su encabezamiento de la ley de droga, referida al TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, no están llenos todos los elementos del artículo 236 del copp y en esta etapa del proceso se demostrara que estas dos personas no andaban en esa embarcación ni mucho menos le encontraron ningún tipo de droga la llamada MARIHUANA, como a la fiscalía le ha precalificado a mis dos defendidos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo , me opongo a dicha precalificación por cuanto al revisar el expediente no hay prueba alguna que demuestre que estas dos personas se hayan puesto de acuerdo para cometer el delito, la fiscalía no presento la prueba necesaria para indica el día mes y año y el lugar donde esta personas se haya puestos de acuerdo para asociarse y mucho menos para estar representado por algún alias o nombre, por otra parte, esa norma penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en estos delito se requiere la existencia de tres personas y en este asunto, encontramos dos personas detenidas y no encontramos que alguna persona este requerida y que hay una o otras personas requerida por este hecho, y no se encuentra en el acta policial, para tener un poco de razón , le solicito a este honorable tribunal, con todo respecto no admita la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de los dos ciudadanos, el hecho que el asunto de la droga sea un delito de lesa humanidad no implica que ARTURO MALPICA TORRE PELARES y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, sean los autores de tener la droga, que se encuentra, con una experticia que indica que se trata de MARIHUANA, que indica que son 43 kg con 492 gramos, esto no implica que estas dos personas sean los autores de este hecho. En lo que respecta a la embarcación, en primer lugar: No está demostrado dentro del paginado del asunto, que estas dos personas sean las que andaban en la misma y no se ha demostrado que sean propietarios de esa embarcación pero si cabe indicarle a este mismo tribunal, que se acordara la incautación y estaríamos violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estamos en presencia de la terminación de juicio, y que no se ha determinado mediante una sentencia, es decir que el tribunal con todo respeto negar la solicitud de la embarcación y del dinero y no está demostrado que esa personas tenían esa cantidad de dinero y que lo dicho por los funcionarios no es la prueba suficiente, ciudadana jueza con el debido respeto le solicito que le acuerde a mi defendido una los ajustado a derecho a los principios de equidad e igualdad acordarle a favor de mi defendido una medida cautelar de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuesta y que no está demostrado con pruebas contundentes, que ellos cargaban esa droga denominada MARIHUANA y a la vez declare la nulidad de la experticia realizada a su cuerpo, por cuento no se encontraba un defensor y a la vez no admita el delito de asociación para delinquir, no están llenos los extremos del artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito la realización de una prueba antropológica. Es todo”. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, fueron aprehendidos cometiéndose el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, en tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de los imputados en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: En fecha, 17 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe; teniente MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro.v-18.817.678, adscrito a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana y el artículo 113,191,193 del código orgánico procesal penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "siendo las 04:00 de la mañana del día 17 de mayo del 2015; en compañía de cuatro (04) efectivos tropa profesional: Sargento Mayor De Tercera López Berroteran Héctor, titular de la cédula de identidad nro.v-15.318.233, (motorista) adscrito al destacamento de vigilancia fluvial nro. 611, del comando de zona nro. 61, de la guardia nacional bolivariana, Sargento Primero Villamil David, titular de la cédula de identidad nro.v-16.231.643. Sargento Primero Moneada Moreno Carlos, titular de la cédula de identidad nro,v-18.791.744, Sargento Segundo Gómez Briseño, titular de la cédula de identidad nro.v-20.335.074, adscritos a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas c-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio antidrogas, por la jurisdicción del estado delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo bote de color blanca con amarilla con la descripción alusiva "Delta Orinoco". Tripulada con dos (02) ciudadanos la cual se dirigía en el Caño Manamo en sentido a pedernales específicamente en el sector guiña morena municipio pedernales Estado Delta Amacuro, a quienes al darle la voz de alto, se detuvo la embarcación donde se le informo que se le realizaría una inspección a dicha embarcación los mismos, mostraron una aptitud evasiva y sospechosa motivo por el cual, el Sargento Primero Villamil David, Sargento Primero Moneada Moreno Carlos Y Sargento Segundo-Gómez Briseño José, procedieron abordar la embarcación para realizar una revisión---minuciosa de la misma donde el Sargento Primero Villamii David solicito a los tripulantes su identificación presentando una cédula venezolana, nro.v-19.402-338 de nombre Arturo Malpica Torre Pelares y el otro tripulante se identificó con una licencia de conducir de la República Bolivariana De Venezuela de quinto grado con el serial 3008295 de nombre Velásquez Martínez Oscar C.I.V 21.287.337. el Sargento Segundo Gómez Briseño José, observo que en el interior de la embarcación, se encontraron dos (02) sacos blanco y una (01) bolsa negra los mismos en su interior contenían envoltorios de diferentes formas y colores, procediendo a aperturar un envoltorio e! mismo en su interior contenían restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada "marihuana", y un bolso de color negro marca "media póker" con prendas de vestir, por el cual se realizó la detención preventiva de los ciudadanos identificados como: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) , de la etnia Warao del Estado Delta Amacuro, quien al momento vestía "una camisa de color azul de la fanb, un suéter color verde marca puma, pantalón, color gris, botas plásticas y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), quien al momento vestía un swéter de rayas con negro pantalón de color blanco botas de trabajo, se le retuvo un bote de fibra de 18 pies de eslora, 1.70 de manga y 65 de puntal propulsada con un (01) motor fuera de borda marca yamaha de 75 hp de serial 11054873. cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar y la hora donde ocurrieron los hechos, procedimos a trasladarlos hasta la isla de guara, sede de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, durante el traslado se procedió a la búsqueda de combustible y aceite ' dos tiempo para poder llegar a nuestra sede, donde de manera grupal la comisión procedió desembarcar a los dos (02) ciudadanos y los sacos donde de manera oculta venia los envoltorios de la presunta droga incautada antes mencionada, se procedió a^, leerle los derechos del imputado, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, donde se realizó la prueba de orientación de campo con el reactivo "fast blue”, que arrojó un color rosado, el cual indica que se trata de la presunta droga denominada "Marihuana", de igual manera, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuarenta y siete kilos doscientos cuarenta y ocho gramos (47,248 kgrs) aproximadamente, la cual fue introducida en sacos de color blanco y bolsa negra de la siguiente manera: saco de color blanco nro1. Treinta y tres (33) envoltorios forrados con diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón de olor-fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "marihuana", saco de color blanco nro. 2, treinta y seis (36) envoltorios forrados con diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta -droga denominada "marihuana", bolsa negra nro. 3, veinte (20) envoltorios forrados en diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor^-fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "marihuana", la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, se le realizo' el cheque corporal amparado por el código orgánico procesal penal vigente los cuales contenía las siguientes evidencias dos (02) teléfonos celulares al ciudadano OSCAR LUIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ un teléfono celular marca Apple IPHONE 5 con su llave color blanco con franja de color piel con acrílico de color naranja modelo a1533 FCC id: bcg-e2642a ic:579c- e 2642b imei: 013883007930922, con un chip de la telefonía movistar, un teléfono celular marca Nokia modelo rm-971 de color blanco con negro imei: 351708/06/401549/1, con una batería de color negro marca Nokia bl-5c1l00mah 3-7v 4.0wh un chip de la telefonía movilnet serial 895806000, un micro chip de color negro marca adata de 4 GB DE SERIAL G04G1206896448, y la cantidad de sesenta y siete (67) billetes de la denominación de cien(100) bolívares fuertes con los siguientes seriales: g04g1206896448, y la cantidad de sesenta y siete (67) billetes de la denominación de cien(100) bolívares fuertes….., una tarjeta del Banco Banesco de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 6012886163618023 de color azul con verde y rojo maestro de chip con fecha de vencimiento 09/23, una tarjeta del banco provincial adelante de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5895240106497222169 de color azul con blanco máster de chip con fecha de vencimiento 02/16, una tarjeta del Banco Provincial de crédito gold, a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5406282626962867, una cartera de cuero de color negro, una copia de cédula del ciudadano Angelito Malpica, titular de la cédula de identidad no v-15.321.120 del pueblo de Indígena Warao, un radio corporación transmisor marca Midland modelo lxt500 de color negro sin serial con una batería blanca modelo batt6r identificado con el nombre Midland, un cargador de color negro marca Midland modelo 18cvp6-rev b y adaptador de marca Midland modelo u090030d de color negro y un bolso de color negro marca "media póker" que contenía las siguientes prendas dos (02) mono de color blanco dos (02) gorros de color blanco una (01) franela color blanca un lente color blanco, sin marca un mono deportivo de color beige, un mini bolso de color blanco sin marca, y al ciudadano ARTURO MALPICA TORRE PELARES, un teléfono celular marca Nokia de color blanco con negro modelo RM-971 IMEÍ: 351908/06/401467/6, una batería de color negro de marca Nokia bl-5cb800mah 3.7v 3.0wh, con un chip de la telefonía movilnet de serial 8958060001447236676, un micro chip de color negro marca adata de 02 GB de serial 10186153460272 y la cantidad de veinte dos (22) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, se le informó vía telefónica a la ciudadana Viannelys Salazar, Fiscal Auxiliar de Flagrancia Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien giró instrucciones de que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la Delegación Del Cuerpo De Investigaciones" Científicas Penales Y Criminalística De La Ciudad De Tucupita, igualmente Informo que los ciudadanos detenidos, no fueran objeto de maltrato físico, verbales ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes. Igualmente se deja constancia que durante el procedimiento no fue necesario el uso de armas de fuego, así mismo los ciudadanos detenidos no fueron objeto de Maltratos Físicos, Verbales Ni Psicológicos. Ahora bien en relación a lo señalado por la defensa privada de que dicho procedimiento se realizo sin testigo alguno observa esta juzgadora que en la misma acta policial señala los funcionarios actuantes que por de tratarse de un sitio despoblado y ello se verifica de las catas policiales y que el estado tiene 3600 caños navegables por lo que se hacen muy difícil conseguir testigo ya que para trasladarse de una comunidad a otra las distancias son grades por lo que el hallazgo de un embarcación con esa cantidad de Droga es difícil que ellos se trasladen del lugar donde realicen el hallazgo a otro distinto con los fines de buscar testigo con los fines del procedimiento. Se declara sin lugar lo planteado por el Defensor Privado. Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada antes mencionada, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº 21.287.337, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga Y asimismo precalifica la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar y de la prueba de experticia de raspado de dedo. CUARTO: Agréguese los 55 folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico referente a la incautación preventiva de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda, los teléfonos. En cuanto al dinero incautado serán puestos a la orden de la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrese Oficio dirigido a la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo incautado. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificándole de la incineración de la sustancia incautada y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Líbrese Oficio IRIDA a los fines de realizarle estudio socio antropológico al ciudadano ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338. NOVENO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar los honorarios de la Interprete FRANCISCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. 5.234.864. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias, constante de 55 folios útiles. Corríjase la foliatura. Es todo. Terminó, siendo las 04:30 a.m. de la tarde, se leyó y conformes firman.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- Arraigo en el país.
2- la pena que podría llegar a imponerse.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y HECHOS ACREDITADOS

Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Dra. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, puso a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los ciudadanos : ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar contenidas en las actas procesales de cómo fueron aprendidos los imputados: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, plenamente identificado en actas ya identificados up-supra precalificando de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la MEDIDA JUDICIAL privativa preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos imputados; ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, plenamente identificado en actas de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que compromete La Responsabilidad Penal De Los Ciudadanos Imputados, Ya Que Los Mismos, Se Les Encontró En La Embarcación Donde Se Trasladaban 89 Panelas De Presunta Droga, La Cual Al Hacerle La Respectiva Experticia Resulto Ser MARIHUANA, asimismo en la experticia de raspado de dedo se determino un resultado positivo para ambos, lo que evidencia que dicha sustancia, fue manipulada por este ciudadano. Ahora bien en virtud del daño causado al Estado Venezolano, la conducta pre-delictual de los mismos y la pena que podría imponérseles, estamos en presencia del peligro de fuga, asimismo estamos en peligro de la obstaculización de la investigación, por cuanto estos ciudadanos podrían interferir, o destruir las pruebas que pudieran recabarse en el transcurso de la investigación, a los fines de buscar la verdad de los hechos, es por ello que considera esta representación fiscal que es procedente la medida solicitada. Asimismo solicito la incautación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda y los teléfonos celulares. Consigno 55 folios útiles. Solicito la Incineración de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Oficina de Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo”.

Los Imputados y los impuso; ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, plenamente identificado en actas fueron impuesto del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, …….a quienes se le pregunto de manera separada y sin ningún tipo de coacción si deseaban declarar, manifestando los mismos su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Cruz Pino quien expuso: ….., Esta defensa hace las siguientes observaciones a la defensa técnica, en lo que respecta al barrido de las partes de las manos y uñas a mis defendido, solito la nulidad de esas pruebas y sostengo las misma, en el sentido de que se trata de una nulidad absoluta y se observa que hubo violación del debido proceso, es decir el derecho a la defensa , la libertad personal y otros derechos personales, tal como lo establece el artículo 66 de la ley contra la delincuencia organizada y el terrorismo, para hacer esta prueba de barrido, mi defendido había manipulado sustancia reciente, debió haberse realizado en presencia de un defensor público o defensor privado, a los fines de que presencie la prueba realizada y además con el consentimiento de mis dos defendidos y al revisar el presente asunto, en todo y cada uno de los paginado que conforman el presente asunto, no se evidencia que dicha personas estaba acompañado de un representante del ministerio publico y fundamento dicha nulidad en el artículo ya fundamentado y lo estableció en el artículo 85 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículo 174 y 175 del copa, por una parte por otra parte observa la defensa que en el folio 38 se encuentra una fotografía que establece como titulo RESEÑA FOTOGRAFICA, fotografías que no se saben por la verdad procesal y jurídica que no se saben de que se trata, que quisieron decir los funcionarios actuantes y no aparece por ninguna parte en el expediente la autorización respectiva por un tribunal de control, para realizar la fotografía, de lo permitido por el COPP, no estaban autorizadas 204, 205 y 206 del COPP, es decir que se deja claro, que no se ha garantizado la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece el 161 del COPP, en otro orden de idea encontramos, un acta de diligencia policía, que se encuentra inserta en los folios 1, 2 y 3……, en otro punto cuando la fiscalía, solicita la aplicación del artículo 149 en su encabezamiento de la ley de droga, referida al TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga, no están llenos todos los elementos del artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º del COPP y en esta etapa del proceso se demostrara que estas dos personas no andaban en esa embarcación ni mucho menos le encontraron ningún tipo de droga la llamada MARIHUANA, como a la fiscalía le ha precalificado a mis dos defendidos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo , me opongo a dicha precalificación por cuanto al revisar el expediente no hay prueba alguna que demuestre que estas dos personas se hayan puesto de acuerdo para cometer el delito, la fiscalía no presento la prueba necesaria para indica el día mes y año y el lugar donde esta personas se haya puestos de acuerdo para asociarse y mucho menos para estar representado por algún alias o nombre, por otra parte, esa norma penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en estos delito se requiere la existencia de tres personas y en este asunto, encontramos dos personas detenidas y no encontramos que alguna persona este requerida y que hay una o otras personas requerida por este hecho, y no se encuentra en el acta policial, para tener un poco de razón , le solicito a este honorable tribunal, con todo respecto no admita la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de los dos ciudadanos, el hecho que el asunto de la droga sea un delito de lesa humanidad no implica que ARTURO MALPICA TORRE PELARES y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, sean los autores de tener la droga, que se encuentra, con una experticia que indica que se trata DE MARIHUANA, QUE INDICA QUE SON 43 KG CON 492 GRAMOs, esto no implica que estas dos personas sean los autores de este hecho. En lo que respecta a la embarcación, en primer lugar: ciudadana jueza con el debido respeto le solicito que le acuerde a mi defendido una los ajustado a derecho a los principios de equidad e igualdad acordarle a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, fueron aprehendidos cometiéndose el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica de Droga y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias.
Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 236 ORDINALES 1º,2º,3º de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
En ese mismo orden de ideas después de una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de los imputados en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: En fecha, 17 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe; teniente MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro.v-18.817.678, adscrito a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana y el artículo 113,191,193 del código orgánico procesal penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "siendo las 04:00 de la mañana del día 17 de mayo del 2015; en compañía de cuatro (04) efectivos tropa profesional: Sargento Mayor De Tercera López Berroteran Héctor, titular de la cédula de identidad nro.v-15.318.233, (motorista) adscrito al destacamento de vigilancia fluvial nro. 611, del comando de zona nro. 61, de la guardia nacional bolivariana, Sargento Primero Villamil David, titular de la cédula de identidad nro.v-16.231.643. Sargento Primero Moneada Moreno Carlos, titular de la cédula de identidad nro,v-18.791.744, Sargento Segundo Gómez Briseño, titular de la cédula de identidad nro.v-20.335.074, adscritos a la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas c-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio antidrogas, por la jurisdicción del estado delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo bote de color blanca con amarilla con la descripción alusiva "Delta Orinoco". Tripulada con dos (02) ciudadanos la cual se dirigía en el Caño Manamo en sentido a pedernales específicamente en el sector GUIÑA MORENA MUNICIPIO PEDERNALES ESTADO DELTA AMACURO, a quienes al darle la voz de alto, se detuvo la embarcación donde se le informo que se le realizaría una inspección a dicha embarcación los mismos, mostraron una aptitud evasiva y sospechosa motivo por el cual, el Sargento Primero Villamil David, Sargento Primero Moneada Moreno Carlos Y Sargento Segundo-Gómez Briseño José, procedieron abordar la embarcación para realizar una revisión---minuciosa de la misma donde el Sargento Primero Villamii David solicito a los tripulantes su identificación presentando una cédula venezolana, nro.v-19.402-338 de nombre Arturo Malpica Torre Pelares y el otro tripulante se identificó con una licencia de conducir de la República Bolivariana De Venezuela de quinto grado con el serial 3008295 de nombre Velásquez Martínez Oscar C.I.V 21.287.337. el Sargento Segundo Gómez Briseño José, observo que en el interior de la embarcación, se encontraron dos (02) sacos blanco y una (01) bolsa negra los mismos en su interior contenían envoltorios de diferentes formas y colores, procediendo a aperturar un envoltorio e! mismo en su interior contenían restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada "marihuana", y un bolso de color negro marca "media póker" con prendas de vestir, por el cual se realizó la detención preventiva de los ciudadanos identificados como: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) , de la etnia Warao del Estado Delta Amacuro, quien al momento vestía "una camisa de color azul de la fanb, un suéter color verde marca puma, pantalón, color gris, botas plásticas y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), quien al momento vestía un swéter de rayas con negro pantalón de color blanco botas de trabajo, SE LE RETUVO UN BOTE DE FIBRA DE 18 PIES DE ESLORA, 1.70 DE MANGA Y 65 DE PUNTAL PROPULSADA CON UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA DE 75 HP DE SERIAL 11054873. cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar y la hora donde ocurrieron los hechos, procedimos a trasladarlos hasta la isla de guara, sede de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, durante el traslado se procedió a la búsqueda de combustible y aceite ' dos tiempo para poder llegar a nuestra sede, donde de manera grupal la comisión procedió desembarcar a los dos (02) ciudadanos y los sacos donde de manera oculta venia los envoltorios de la presunta droga incautada antes mencionada, se procedió a leerle los derechos del imputado, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, donde se realizó la prueba de orientación de campo con el reactivo "fast blue”, que arrojó un color rosado, el cual indica que se trata de la presunta droga denominada "Marihuana", de igual manera, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SIETE KILOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS (47,248 KGRS) aproximadamente, la cual fue introducida en sacos de color blanco y bolsa negra de la siguiente manera: saco de color blanco nro1. TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS FORRADOS CON DIFERENTES FORMAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR-FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", SACO DE COLOR BLANCO NRO. 2, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS FORRADOS CON DIFERENTES FORMAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA -DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", BOLSA NEGRA NRO. 3, VEINTE (20) ENVOLTORIOS forrados en diferentes formas contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor^-fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "marihuana", la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza De Tarea Antidrogas Delta Amacuro, se le realizo' el cheque corporal amparado por el código orgánico procesal penal vigente los cuales contenía las siguientes evidencias dos (02) teléfonos celulares al ciudadano OSCAR LUIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ un teléfono celular marca Apple IPHONE 5 con su llave color blanco con franja de color piel con acrílico de color naranja modelo a1533 FCC ID: bcg-e2642a ic:579c- e 2642b imei: 013883007930922, con un chip de la telefonía movistar, un teléfono celular marca Nokia modelo rm-971 de color blanco con negro imei: 351708/06/401549/1, con una batería de color negro marca Nokia bl-5c1l00mah 3-7v 4.0wh un chip de la telefonía movilnet serial 895806000, un micro chip de color negro marca adata de 4 GB de serial G04G1206896448, y la cantidad de sesenta y siete (67) billetes de la denominación de cien(100) bolívares fuertes con los siguientes seriales: g04g1206896448, y la cantidad de sesenta Y SIETE (67) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN(100) BOLÍVARES fuertes, una tarjeta del Banco Banesco de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 6012886163618023 de color azul con verde y rojo maestro de chip con fecha de vencimiento 09/23, una tarjeta del banco provincial adelante de débito a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5895240106497222169 de color azul con blanco máster de chip con fecha de vencimiento 02/16, una tarjeta del Banco Provincial de crédito gold, a nombre del ciudadano Oscar Velásquez de No 5406282626962867, una cartera de cuero de color negro, una copia de cédula del ciudadano ANGELITO MALPICA, titular de la cédula de identidad NO v-15.321.120 del pueblo de Indígena Warao, UN RADIO CORPORACIÓN TRANSMISOR MARCA MIDLAND MODELO LXT500 DE COLOR NEGRO SIN SERIAL CON UNA BATERÍA BLANCA MODELO BATT6R identificado con el nombre Midland, un CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA MIDLAND MODELO 18CVP6-REV B Y ADAPTADOR DE MARCA MIDLAND MODELO U090030D, de color negro y un bolso de color negro marca "media póker" que contenía las siguientes prendas dos (02) mono de color blanco dos (02) gorros de color blanco una (01) franela color blanca un lente color blanco, sin marca un mono deportivo de color beige, un mini bolso de color blanco sin marca, y al ciudadano; ARTURO MALPICA TORRE PELARES, un TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA de color blanco con negro modelo rm-971 imeí: 351908/06/401467/6, una batería de color negro de marca Nokia bl-5cb800mah 3.7v 3.0wh, con un chip de la telefonía movilnet de serial 8958060001447236676, un micro chip de color negro marca adata de 2 GB de serial 10186153460272 y LA CANTIDAD DE VEINTE DOS (22) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50). …... Ahora bien en relación a lo señalado por la defensa privada, de que dicho procedimiento se realizo sin testigo alguno observa esta juzgadora que en la misma acta policial señala los funcionarios actuantes que por de tratarse de un sitio despoblado y ello se verifica de las catas policiales y que el estado tiene 3600 caños navegables, por lo que se hacen muy difícil conseguir testigo ya que para trasladarse de una comunidad a otra las distancias son grades por lo que el hallazgo de un embarcación con esa cantidad de Droga es difícil que ellos se trasladen del lugar donde realicen el hallazgo a otro distinto con los fines de buscar testigo con los fines del procedimiento. Se declara sin lugar lo planteado por el Defensor Privado. y fundamento dicha nulidad en el artículo en el artículo 85 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículo 174 y 175 del COOPP, por cuanto no es el momento procesal para acordar las nulidades de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal, por una parte por otra parte observa la defensa que en el folio 38 se encuentra una fotografía que establece como titulo RESEÑA FOTOGRAFICA, fotografías que no se saben por la verdad procesal, que quisieron decir los funcionarios actuantes y no aparece por ninguna parte en el expediente la autorización respectiva por un tribunal de control, para realizar la fotografía, de lo permitido por el COOPP, no estaban autorizadas 66, del de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo son procedimientos en cubierta que nada tiene que ver con los procedimientos en Flagrancia ,que es el caso que nos ocupa, solicito una MEDIDA CAUTELAR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo cual no es procedente por el tipo de delito, acatando lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante como son las decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ Y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES”, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “PELIGRO DE FUGA” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en sui promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de acuerdo a lo antes expuesto; Se determina que están cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º , así como articulo 237 coopp, es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada antes mencionada, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico referente a la incautación preventiva de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda, los teléfonos. En cuanto al dinero incautado serán puestos a la orden de la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrese Oficio dirigido a la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo incautado.. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338 y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338, venezolano, de 32 años de edad, natural de pedernales, residenciado en pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 28-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, hijo de: JOSEFINA MALPICA(V), AURELINO TORRES(V) y OSCAR LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.337, venezolano, de 26 años de edad, residenciado en Irapa, calle Junín Nro. 01, cerca del rio de Chuare, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de MARIBEL JOSEFINA MARTINEZ FIGUEROA (v) y OSCAR VELESQUEA (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga Y asimismo precalifica la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar y de la prueba de experticia de raspado de dedo. CUARTO: Agréguese los 55 folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico referente a la incautación preventiva de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda, los teléfonos. En cuanto al dinero incautado serán puestos a la orden de la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrese Oficio dirigido a la OFICINA DE SERVICIOS DE BIENES DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo incautado. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificándole de la incineración de la sustancia incautada y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Líbrese Oficio IRIDA a los fines de realizarle estudio socio antropológico al ciudadano ARTURO MALPICA TORRE PELARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.338. NOVENO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar los honorarios de la Interprete FRANCISCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. 5.234.864. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (21 - 05- 2015). Años: 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO