REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 487
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000289
ASUNTO : YP01-P-2008-000289
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0409-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.904.662, obrero, residenciado en Tacoa, calle 04, casa 04, de esta Ciudad, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.526.172, obrero, residenciado en Tacoa, calle 02, casa 19, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.253, residenciado en Tacoa, calle 02, casa 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quienes se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de Abril del 2008, según consta en Acta Policial, suscrita por el S/2do (GNB) Milton Zurita, funcionario adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, quien suscribe dentro de otros particulares que a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, resultaron aprehendidos aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego que al ser avistados por la comisión actuante, arrojaran al suelo un (01) envoltorio, confeccionado con papel de aluminio, contentivo de una sustancia en forma de restos vegetales, presuntamente la droga conocida como marihuana, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Abril del 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 06 al folio 08, notificación de los derechos del imputado, de fecha 07 de Abril de 2008, impuestos a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES…

Consta desde el folio 31 al folio 34, Acta de presentación de imputados, de fecha 09 de Abril del 2008, en la causa YP01-P-2008-000289, seguida a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 15 días, a favor de los imputados de autos…
DEL DERECHO
Como se puede observar una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, el cual es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscalía Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0409-2008 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: EDECIO ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.904.662, obrero, residenciado en Tacoa, calle 04, casa 04, de esta Ciudad, SIMÓN ALEXANDER VALENZUELA ALLEN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.526.172, obrero, residenciado en Tacoa, calle 02, casa 19, y JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.253, residenciado en Tacoa, calle 02, casa 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 487-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000289
FISCALÍA: 10-F06-0409-2008