REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 479
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000320
ASUNTO : YP01-P-2008-000320
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa 10-F05-157-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.399, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA, venezolana, de 21 años de edad, no cedulada, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 21 de Abril de 2008, según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario EUCLIDES HERNÁNDEZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía Estadal al mando del Sub/Insp (POLIDELTA) MARTÍN RIVERO, trayendo oficio s/n, relacionado con la detención en situación de flagrancia del ciudadano: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, por estar incurso en uno de los delitos contra las Costumbres y el Buen Orden de la Familia… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 22 de Abril del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursan en el folio 04 notificación de los derechos del imputado, impuesto al ciudadano: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.399…

Riela en el folio 05 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: GRISEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.209.036, quien manifestó dentro de otros particulares que se encontraba en su casa cuando recibió un llamado telefónico por parte de su hermana Elisabeth Rojas, manifestándole que Julimar Moya, quien es su criada había llegado a su casa con una crisis de nervios porque supuestamente un ciudadano de nombre Ramón la había tratado de violar…

Riela en el folio 06 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA, venezolana, de 21 años de edad, no cedulada, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, quien manifestó dentro de otros particulares que se encontraba en la casa de su madrina y fue a la nevera a tomar agua, después fue a la sala a ver televisión, luego fue al cuarto de su madrina y el señor Ramón estaba acostado viendo televisión, pasó y agarro su bolso para sacar su ropa y él le pregunto que porque estaba brava, luego la agarro por el brazo y la sentó en la cama luego la acostó y comenzó a besarla por el cuello y le dijo que la abrazara y ella le dijo que no y el siguió besándola a la fuerza…

Riela en el folio 07, oficio s/n, de fecha 21 de Abril del 2008, referente a la solicitud de que se realice reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, a favor de la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA…

Consta en el folio 13, entrevista rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha 22 de Abril del año 2008, por la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA, quien expuso dentro de otras particulares que “…En el día de ayer yo había llegado de Pueblo Blanco a la casa en calle Tucupita donde yo vivo con mi madrina Liliana y su marido Ramón, bueno cuando llegue fui a la cocina a tomar agua y me senté en la sala a ver televisión, y como tenía que ir a la Granja a estudiar y no tenia real le pedí a Ramón, y el no me quiso dar, por lo que salí corriendo para la casa de la abuela de mi madrina, y encontré a una señora que se llama Luisa Elena, ella me pregunto qué me había pasado y yo invente que Ramón había intentado abusar de mi y era pura mentira…”.

Consta en el folio 21, oficio Nº 311, de fecha 21 de Abril del 2008, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, realizado a favor de la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA, el cual establece como resultado; Genitales de aspectos y configuración normal para la edad, Himen de bordes lisos sin evidencia de desgarros; Conclusiones No hay desfloraciones, región anal sin lesiones, extra genital sin lesiones…

Riela desde el folio 22 al 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 23 de Abril de 2008, en la causa YP01-P-2008-000320, seguida al ciudadano: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como fueron las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, puesto que la víctima en declaraciones rendidas en fecha 22 de Abril del 2008, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico manifestó dentro de otros particulares lo siguiente:
“…..En el día de ayer yo había llegado de Pueblo Blanco a la casa en calle Tucupita donde yo vivo con mi madrina Liliana y su marido Ramón, bueno cuando llegue fui a la cocina a tomar agua y me senté en la sala a ver televisión, y como tenía que ir a la Granja a estudiar y no tenia real le pedí a Ramón, y el no me quiso dar, por lo que salí corriendo para la casa de la abuela de mi madrina, y encontré a una señora que se llama Luisa Elena, ella me pregunto qué me había pasado y yo invente que Ramón había intentado abusar de mi y era pura mentira…”.
Así mismo se pudo evidencia de la revisión practicada a las actuaciones realizadas en el presente caso, que se desprende del folio 21, oficio Nº 311, de fecha 21 de Abril del año 2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional IV, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal practicado a la victima de autos que la misma no presento desfloración, igualmente la región anal y extra genital sin lesiones, de modo tal que es indispensable que del examen de reconocimiento médico lega determine la gravedad de la lesión a los fines de establecer la naturaleza del delito, así que lo que conlleva a dilucidar es que no existe ningún tipo de delito que conlleve la existencia de hecho punible alguno, considerando quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1…”
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. (Cursiva del Tribunal). De tal manera y vista la declaración rendida por la victima y aunada a esta el resultado del examen de reconocimiento médico legal, es evidente que el hecho no se realizo razón por la cual el titular de la acción penal presento su acto conclusivo basado en las previsiones del articulo antes citado, de moto talque es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud número 10-F05-157-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EUSEBIO RAMÓN BRITO CHACHA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.399, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio la ciudadana: JULISMAR DEL VALLE MOYA, venezolana, de 21 años de edad, no cedulada, residenciado en la calle Tucupita frente al Centro Cultural Deltano, Tucupita, Edo Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.













RESOLUCIÓN Nº 479-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000320
FISCALÍA: 10-F05-157-2008