REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 489
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000482
ASUNTO : YP01-P-2008-000482
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, signada con el Nº 10F06-0299-2008, nomenclatura de esa Fiscalía, en el proceso seguido al ciudadano: INOCENCIO ANTONIO ROJAS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.929.525, residenciado en Paloma, carnicería “Mi Caudal”, cerca de la cachapera, Tucupita Estado Delta Amacuro, y a quien se le imputa la comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSÉ OCHOA FIGUERA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.152, residenciado en Paloma, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 26 de Febrero del año 2008, según consta en denuncia hecha ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ OCHOA FIGUERA, supra identificado, quien expuso dentro de otros particulares que el ciudadano: INOCENCIO ANTONIO ROJAS, levanto una cerca tomando parte de sus linderos, cuando le reclamo el señor Inocencio lo empezó a insultar y le lanzo unos machetazos… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 de Marzo de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: INOCENCIO ANTONIO ROJAS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS...”. Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
Una vez revisadas las actuaciones dirigidas por la Vindicta Publica y analizado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este sentenciador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), no menos cierto es que han transcurrido Seis (06) años y Ocho (08) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: INOCENCIO ANTONIO ROJAS, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0299-2008, nomenclatura de esa Fiscalía, seguida al ciudadano: INOCENCIO ANTONIO ROJAS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.929.525, residenciado en Paloma, carnicería “Mi Caudal”, cerca de la cachapera, Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSÉ OCHOA FIGUERA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.152, residenciado en Paloma, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 489-2015
EXP YP01-P-2008-000482
FISCALÍA: 10F06-0299-2008