REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 478
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000876
ASUNTO : YP01-P-2008-000876
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0926-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, fecha de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.598.806, residenciado en La Horqueta, al final de la calle del modulo Policial, jurisdicción de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos ULTRAJES VIOLENTOS CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, Previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 11 de Noviembre del año 2008, según se evidencia en acta policial, suscrita por el funcionario DANIEL CASTRO, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de servicios por las adyacencias de la calle petión, específicamente frente del Ince, logro avistar un ciudadano el cual conducía un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, placas AFC88S, quien se estaciona en el puesto del Secretario General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, por lo cual le realizo un llamado de atención de manera verbal ya que allí no podía estacionarse, a lo que el ciudadano reacciono de manera violenta, lanzados improperios y palabras obscenas en contra de la comisión, de repente se lanzo encima golpeando al funcionario, motivado a esto le fueron leídos sus derechos como imputado… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Noviembre de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de ULTRAJES VIOLENTOS CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, Previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES.... ” Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE (11) ONCE MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Once (11) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Quince (15) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de ULTRAJES VIOLENTOS CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, Previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0926-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, fecha de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.598.806, residenciado en La Horqueta, al final de la calle del modulo Policial, jurisdicción de esta ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de ULTRAJES VIOLENTOS CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, Previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 ejusdem, en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 478-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000876
FISCALÍA: 10-F01-0926-2008
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