REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 481
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003905
ASUNTO : YP01-P-2012-003905
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con la nomenclatura (10-F01-0640-2006) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Doce (2012) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Comisionada Primera del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ALEX GARCÍA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.162, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 10, casa 09, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JORGE NARVÁEZ SOTO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.906, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5, casa 14, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 25 de Febrero de 2008, según consta en denuncia realizada por la ciudadana: CRISALINDA MARÍA SOTO COTÚA, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.397, quien manifiesta entre otros particulares que denuncia al ciudadano ALEX GARCÍA, por cuanto el mismo de manera fraudulenta hizo que su hijo JORGE NARVÁEZ, le vendiera su vehículo marca Wolkwagen, modelo Gol, placas NBA-13B, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares, quien no ha pagado… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Enero del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 14, de fecha 28 de Marzo del año 2008, rendida por el ciudadano: JORGE NARVÁEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.906, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano ALEX GARCÍA, lo engaño para que le hiciera la venta del vehículo marca Wolkwagen, modelo Gol, placas NBA-13B, por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares, y en reiterada oportunidades lo ha buscado para que le devuelva el vehículo y no sabe de su paradero…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa al ciudadano: ALEX GARCÍA, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS”… que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “SERA DE PRISIÓN CUATRO AÑOS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS TRES AÑOS”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en el cual se inicio el hecho el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente hecho, es criterio de quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido un lapso de tiempo de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano ALEX GARCÍA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo que de la revisión efectuadas a las actas que comprenden el asunto de marras, se determina que el lapso transcurrido supera con crese al establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para intentar la acción penal, así que por lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F01-0640-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ALEX GARCÍA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.162, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 10, casa 09, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JORGE NARVÁEZ SOTO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.906, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5, casa 14, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 481-2015
Exp YP01-P-2012-003905
FISCALÍA: 10-F01-0640-2006