REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 491
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO : YP01-P-2013-002688
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº MP-245221-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LENNYS DAVID PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.054.773, domiciliado en el Sector Paloma, Calle del Mercal, casa número 34, de esta Ciudad, teléfono 0412-091 9992, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad número V- 23.020.261, residenciado en la vía Nacional Paloma el Cierre, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Cabo 2do (TT) 5789 ELVIS HERRERA, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: LENNYS DAVID PADRINO, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad número 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, cuando eran aproximadamente las 08:08 de la noche del día Jueves 06 de Junio de 2013, al estar involucrado en un hecho de transito, acontecido en la Carretera Nacional, Sector Paloma, adyacente a la Cachapera, consistente en colisión vehicular con lesionados, quedando identificado como el conductor del vehículo número 01 signado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO, AÑO 1994, PLACAS YBH014, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019803663, el cual colisionó con otro distinguido con las siguiente características MARCAS MD, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MODELO 150CC, COLOR ROJO, AÑO 2009, PLACAS AC8N41V; SERIAL DE CARROCERÍA 813RRBCA7BV0009, en cuyo hecho resultaron víctimas: DECNIS JOSÉ ACEVEDO MARTÍNEZ, de 34 años de edad, Cédula de identidad N º 13.552.811 y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N º 23.020.261… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 08 de junio del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 06 de Junio de 2013, impuestos al ciudadano: LENNYS DAVID PADRINO, titular de la cédula de identidad número V.-17.054.773…
Cursa desde el folio 23 al folio 26, Acta de Audiencia de Presentación, de la causa YP01-P-2013-002688, de fecha 09 de Junio de 2013, seguida al ciudadano: LENNYS DAVID PADRINO, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 30 días…
Cursan el los folios 43 y 44, Acta de entrega, de fecha 10 de Septiembre de 2013, referente al vehículo signado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO, AÑO 1994, PLACAS YBH014, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019803663…
Cursan en los folios 53 y 54, Acta de entrega de fecha 13 de Enero de 2014, referente al vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCAS MD HOAJIN, TIPO PASEO, MODELO 150CC, COLOR ROJO, AÑO 2011, PLACAS AC8N41V; SERIAL DE CARROCERÍA 813RRBCA7BV0009…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho la comisión de un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del vigente texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº MP-245221-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Provisoria del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LENNYS DAVID PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.054.773, domiciliado en el Sector Paloma, Calle del Mercal, casa número 34, de esta Ciudad, teléfono 0412-091 9992, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad número V- 23.020.261, residenciado en la vía Nacional Paloma el Cierre, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 491-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-002668
FISCALÍA: MP-245221-2013
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