REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 485
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010224
ASUNTO : YP01-P-2014-010224
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F06-1111-2012, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: NEOMAR RIVERO, (PERSONA POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: REMILIANO HEREDIA QUIÑONES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.851.525, residenciado en Janokosebe, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 17 de Octubre del 2012, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por el ciudadano: REMILIANO HEREDIA QUIÑONES, antes identificado, quien manifiesta dentro de otros particulares que el ciudadano: NEOMAR RIVERO, el día Sábado en la noche le arrebato su celular, el día siguiente lo encontró y le dijo que le regresara su celular y el ciudadano: Neomar le dio un golpe… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 17 de Octubre de 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 45 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-1111-2012, seguida al ciudadano: NEOMAR RIVERO, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: REMILIANO HEREDIA QUIÑONES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.851.525, residenciado en Janokosebe, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a la víctima, de la presente decisión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 485-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010224
FISCALÍA: 10-DDC-F06-1111-2012