REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 484
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010242
ASUNTO : YP01-P-2014-010242
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F6-1309-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DOMITILIO SILVA, Y SU HERMANO, (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ HENRIQUE RENAUD FERNÁNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.852, residenciada en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 29 de Noviembre de 2012, por denuncia efectuada por ante la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: JOSÉ HENRIQUE RENAUD FERNÁNDEZ, ut supra identificado, quien entre otros particulares expone que denuncia al ciudadano: Domitilio, a su mujer Obdalys Medina y a su hermano, porque lo amenazaron diciéndole que donde lo vieran lo iban a joder, y el hermano le dio un golpe en el pecho que todavía le duele… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Noviembre de 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actas que componen el presente asunto, es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300, y en este caso encuadrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad el cual se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, no menos ciertos es que el mismo no acudió a realizarse el examen de reconocimiento médico legal, siendo este la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, igualmente se evidencia que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de adquirir elementos que le permitiere establecer responsabilidad penal al imputado de autos, siendo que debido a la insuficiencia probatoria presenta así la solicitud de Sobreseimiento, fundamentada en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 300 numeral 4.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-DDC-F6-1309-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DOMITILIO SILVA, Y SU HERMANO, (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ HENRIQUE RENAUD FERNÁNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad número V- 8.953.852, residenciada en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 484-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010242
FISCALÍA: 10-DDC-F6-1309-2012