REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 20 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 493
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010724
ASUNTO : YP01-P-2014-010724
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F6-1335-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: GERÓNIMO LORENZANA, Y NILKA LORENZANA, (PERSONAS POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROGELIA MAYO LORENZANA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.833, residenciada en Winiquina, Municipio Antonio Díaz.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio mediante denuncia presentada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por ante la Fiscalía Segunda de este Estado, por la ciudadana: ROGELIA MAYO LORENZANA, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que su papa el ciudadano: GERÓNIMO LORENZANA, la insulto y la amenazo de muerte, porque él dice que su esposo violo a su hermana Dalia Lorenzana, pero hay testigos que eso no es así, así mismo denuncia a su hermana NILKA LORENZANA, porque la golpeo y también golpeo a su hijo … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Diciembre de 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento.
Es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, es evidente que se está en presencia de un hecho del tipo penal perfectamente encuadrado en la legislación patria y que estable sanción corporal por la comisión del mismo, considerando así este sentenciador que la causal que invoca el representante del Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar otro acto distinto al de la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-DDC-F6-1335-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: GERÓNIMO LORENZANA, Y NILKA LORENZANA (PERSONAS POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROGELIA MAYO LORENZANA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.833, residenciada en Winiquina, Municipio Antonio Díaz, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 493-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010724
FISCALÍA: 10-DDC-F6-1335-2012