REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 486
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010817
ASUNTO : YP01-P-2014-010817
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con la nomenclatura (10-F06-0032-2011) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Catorce (201) por la ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ MENDOZA, (PERSONA DESCONOCIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: EUDIS BLANCO, (PERSONA DESCONOCIDA).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 06 de Enero de 2011, según consta en denuncia realizada por la ciudadana: ROSAURA ÁVILA BERIA, titular de la cédula de identidad número V- 5.235.095, quien manifiesta entre otros particulares que denuncia al ciudadano: JOSÉ MENDOZA, quien era encargado de la ferretería Aceros Delta Import, C.A, por cuanto su hijo Eudis Blanco, le cancelo la cantidad de Ochocientos Bolívares, por 25 sacos de cemento, quien se comprometió a llevarlos a su casa en el transcurso de la semana, en vista de que habían pasado varios días y no habían llevado los cemento fue a la ferretería y le dijeron que el ciudadano ya no trabajaba allí y que la factura no era original… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Enero del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 14 y 15, de fecha 07 de Enero del año 2011, rendida por la ciudadana: YASDELI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.679.959, quien manifestó dentro de otros particulares que es la administradora de la ferretería Aceros Delta Import, C.A, y desde que está allí han ocurrido varias quejas de personas que reclaman porque no se les ha hecho la entrega de materiales que ellos supuestamente han pagado, posteriormente votaron al ciudadano: José Padrino, quien era el encargado de la ferretería y al que las personan señala como el ciudadano que le vendía los materiales…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa al ciudadano: JOSÉ MENDOZA, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS…” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN TRES (3) AÑOS…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F06-0032-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ MENDOZA, (PERSONA DESCONOCIDA), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EUDIS BLANCO, (PERSONA DESCONOCIDA). Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 486-2015
Exp YP01-P-2014-010817
FISCALÍA: 10-F06-0032-2011
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