REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-002724
ASUNTO: YP01-P-2014-002724
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito establecido en la Ley sobre el delito de contrabando.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
FISCAL: Abg, LUIS TROCELIS en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Nacional en colaboración con la fiscalia Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INTERPRETE: FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, (indígena Warao) venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo, a quien se le tomó el debido juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asigna. (Artículos 127 de la ley adjetiva procesal pena, y 139 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. articulo 49 ordinal 3º Constitucional);

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Dictar Resolución en relación a la solicitud requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de fiscal provisorio segundo del ministerio público, contentivo de escrito de solicitud de incautación de bienes y disposición anticipada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación . UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843, seguido al imputado el ciudadano: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14..
DE LA REVISON DEL ASUNTO
En fecha 31 - 03- 2014 lunes treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar audiencia de presentación seguido en contra del ciudadano: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito establecido en la Ley sobre el delito de contrabando. Seguidamente se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; del FISCAL AUXILIAR 21 NACIONAL EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS TROCELIS y del defensor de guardia Abg. Cristina Moya. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de la intérprete, ciudadana FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo, a quien se le tomó el debido juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asigna. Seguidamente el imputado antes mencionado manifestó que designa un defensor público, por cuanto no posee recursos económicos, por lo que comparece la Abg. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien estando presente en sala expuso: “Acepto el cargo de Defensora del ciudadano: CIPRIANO BERIA, ya identificado anteriormente y juro cumplir fiel y cabalmente con mis funciones y me comprometo a guardar la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal ante este Tribunal de guardia al ciudadano CIPRIANO BERIA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión del ciudadano Imputado, siendo que el día 29-03-2014, siendo las 06:40 de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector boca de las pavas, municipio Antonio Díaz, luego de que manifestara de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, pudiéndose constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara fabricada en madera, de color blanco con verde, de aproximadamente 12 metros de eslora, sin nombre ni matrícula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, de 40 hp, marca Yamaha, seriales 219466 y 1032843, así como la existencia de 12 envases de gran tamaño, de los conocidos comúnmente tambores de plástico de color azul, de 220 litros de capacidad cada uno, llenos de un liquido color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado gasolina, para un total general de 2640 litros aproximadamente, por lo que se le indico que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ….Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido esta Representación Fiscal precalifica el hecho como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento en flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, consigno actuación complementaria constante de dos folios. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la Juzgadora se identificó ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron sus datos de identificación al imputado, quien lo suministro de la manera siguiente: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, quien manifestó libre de apremio y coacción: “yo vine de los caños llegue a volcán, Edgar hablo conmigo y dijo que llevara unos tambores de gasolina como doce tambores de gasolina y cuando los estaba llevando por el caño las pavas me detuvieron, estoy preso aunque no soy el dueño de esa gasolina, la curiara el motor y los tambores son de Edgar, me ofreció 700 bolívares, que no me dieron, Edgar vive en el palomar, el es gordo, blanco, cabello rojizo, yo iba a llevar esa gasolina para bella vista antes de llegar a Curiapo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expuso: “escuchada las declaraciones de mi defendido donde ha manifestado que lo contrataron para hacer trasporte de combustibles hacia la comunidad de BELLA VISTA que iba a percibir la cantidad de 700 bolívares y que fue ubicado por un ciudadano que se llama EDGAR presuntamente ubicable en el sector el palomar, donde han descrito en esta sala de audiencias las características fisionómicas de EDGAR. hasta la presente fecha no contamos con una EXPERTICIA que determinen si se trata de combustible, mi defendido ha manifestado que la embarcación y los motores y envases no son de su propiedad sino de EDGAR, mi defendido es de condición económica muy baja, tiene arraigo en la comunidad de bella vista Municipio Antonio Díaz, en tal sentido solicita la defensa invocando el principio de presunción de inocencia y la afirmación del libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones a los indígenas guaraos por ante la policía del estado acantonada en el municipio Antonio Díaz y en relación al ciudadano Rookim por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo solicito estudio socio antropológico a mis defendidos waraos, de conformidad con el artículo 140 de la Ley orgánica de pueblos y Comunidades indígenas. Solicito copia simple del acta. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “ oída a las partes y visto que el ciudadano CIPRIANO BERIA, fue aprehendido, siendo que el día 29-03-2014, siendo las 06:40 de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector boca de las pavas, Municipio Antonio Díaz, luego de que manifestara de manera espontánea que poseía unos tambores de combustible, pudiéndose constatar que se trataba de UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE 12 ENVASES DE GRAN TAMAÑO, DE LOS CONOCIDOS COMÚNMENTE TAMBORES DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, DE 220 LITROS DE CAPACIDAD CADA UNO, LLENOS DE UN LIQUIDO COLOR ROJIZO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL GENERAL DE 2640 LITROS APROXIMADAMENTE, en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera Primero; se ordena la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al ciudadano CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación. Cuarto: se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. Quinto: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias constante de dos folios consignadas por el fiscal, corríjase la foliatura. Sexto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. Séptimo: Ofíciese al IRIDA y al MINISTERIO PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS, a los fines de que realice examen socio antropológico al imputado de autos. Asimismo informando que quedo privado de su libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Es todo, se declara cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 12 de mayo de 2014, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibió por parte del ciudadano: José Rodríguez, funcionario adscrito al Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F2-3016-2013, suscrito por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, contentivo de formal ESCRITO DE ACUSACION, en contra del ciudadano: CIPRIANO BERIA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constante de siete (07) folios útiles.-

En fecha 13 de junio de 2014, siendo las 09:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, los Defensores Privados Abg. ( S ). Dr. Edgar Barreto y Antonio Abreu, la interprete Francisca Javier y el acusado previo traslado desde el Centro de Retención. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal quien solicita el diferimiento por cuanto no consta aun la experticia, acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada quien manifestó estoy de acuerdo con el diferimiento pero manteniendo el escrito de excepción, solicito también no continúe privado e libertad porque es injusta esa medida privativa de libertad. Acto seguido la ciudadana juez oída a cada una de las partes y oído lo manifestado por la fiscal y visto que hay dos diferimientos POR CUANTO NO HAY EXPERTICIA DEL COMBUSTIBLE pero sin embargo lo establecido en el articulo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero consistente en presentación cada 15 días por ante el comando de la Guardia de la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda: diferir la audiencia preliminar atendiendo el orden cronológico y disponibilidad de la agenda única para el día 07/08/2014, a las 10:00 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero consistente en presentación cada 15 días por ante el comando de la Guardia de la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz. Ofíciese al Comando de la Guardia e la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz, informando de la presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-1016787, residenciada en Pica de Cocuina al frente del caney punto criollo. Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EN FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2014 se recibió por parte del ciudadano: Albert Sánchez, funcionario adscrito al ministerio público, oficio nº 10-ddc-f2-6545-2014, suscrito por la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de fiscal provisorio segundo del ministerio público, contentivo de escrito de solicitud de incautación de BIENES Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, relacionada con el presente asunto.
En fecha 16 de Abril de 2015, se constituye este Tribunal Primero de Control en la sala de audiencias 03 a los fines de realizar audiencia preliminar al ciudadano CIPRIANO BERIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y del Defensor Privado ANTONIO ABREU. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda, se fija audiencia preliminar atendiendo el orden llevado por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, para el día 21/07/2015 a las 09:00 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Ofíciese a la Guardia Nacional acantonada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, a los fines de que coadyuve con la práctica de la citación del imputado de autos, debiendo consignar ante este juzgado las resultas de las boletas con 5 días de anticipación a la fecha antes mencionada. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que coadyuve con la práctica de la referida citación. Notifíquese al Defensor Privado. Termino, se leyó y conformes firman.-
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento Requerido por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de fiscal provisorio segundo del ministerio público, contentivo de escrito de solicitud de incautación de bienes y disposición anticipada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación. UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843,) seguido al imputado el ciudadano: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.

En tal sentido EL ARTICULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; establece: “Las disposiciones del código de procedimiento civil relativas a Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia PROCESAL PENAL. “.
****En relación a este tipo de MEDIDAS LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14-03-2001, consideró lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal”. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: PROHIBIR SE INNOVEN LOS INMUEBLES. *****
En interpretación y análisis de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA Nº APEL.00912, EXPEDIENTE Nº 04-248 DE FECHA 19/08/2004 LO SIGUIENTE; (…) Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: (Omissis) ……Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA ¿PERICULUM DAMNI-; 2º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA -FUMUS BONI IURIS- y; 3º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO -PERICULUM IN MORA-. Estos son los TRES ASPECTOS que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ¿MEDIDA INNOMINADA¿ por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, DE NO CUMPLIRSE CON ALGUNO DE ELLOS, NO PODRÁ DECRETARSE LA CAUTELAR INNOMINADA.(...)


Ahora bien visto y revisado la solicitud presentada por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de fiscal provisorio segundo del ministerio público, contentivo de escrito de solicitud de incautación de bienes y disposición anticipada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación DE UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843, en donde aparece como imputado el ciudadano: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, quien se le sigue el presente asunto: YP01-P-2014-002724por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
Ahora bien en el presente asunto; YP01-P-2014-002724, el acusado ciudadano; CIPRIANO BERIA, venezolano, del pueblo indígena Warao, cedula de identidad N° V-19.391.367, es profesión u oficio PESCADOR, residenciado en la comunidad de Cajunoco, Municipio Antonio Díaz, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableció en su Artículo 119. Estableció: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley. El mismo manifestó en la audiencia de presentación que que el vino de los caños llego a volcán, Edgar hablo con él y le dijo que llevara unos tambores de gasolina cuando los estaba llevando por el caño las pavas lo detuvieron.”
En tal sentido una revisada la normativa legal, tal como lo establece el Este tribunal declara con lugar la solicitud requerida por el Dr. Fiscal Primero el Ministerio Publico, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, DE UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843, en donde aparece como imputado el ciudadano: CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, quien se le sigue el presente asunto: YP01-P-2014-002724por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, aun cuando el titular de la acción penal no ha presentado la EXPERTICIA A FIN QUÍMICA, de la sustancia y cantidad de la presunta sustancia incautada, de acuerdo las actas que se encuentra insertas en el presente asunto YP01-P-2014-003914, por lo que determina e existe una PRESUNCIÓN DETERMINANTE DE INOCENCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º Constitucional y 8 del código orgánico procesal penal, en relación al acusado; CIPRIANO BERIA, venezolano, ce la etnia Warao, de 40 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-19.391.367, de acuerdo a lo declarado por el acusado en la audiencia de presentación de imputados .que la embarcación y los motores no eran propiedad de el sino de un ciudadano llamado EGAR que vive en paloma. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ,PRIMERO : Declara con lugar la solicitud requerida por el Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de fiscal provisorio segundo del ministerio público, como es incautación de bienes y disposición anticipada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación. UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843. Así como una vez otorgadas dichas medidas sean extendidas las correspondientes, de lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 585 y 588 del código orgánico procesal civil. SEGUNDO: Se pone a la orden y disposición de la oficina Nacional contra la delincuencia organizada ( ONCDO) ; UNA (01) EMBARCACIÓN TIPO CURIARA FABRICADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE ESLORA, SIN NOMBRE NI MATRÍCULA, PROPULSADA POR DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA, DE 40 HP, MARCA YAMAHA, SERIALES 219466 Y 1032843. TERCERO; Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Puerto de Volcán de este municipio Tucupita del estado delta Amacuro notificándole la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Notifíquese a la defensa. OFICIESE AL FISCAL SUPERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. OFICIESE A LA PRESINDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DANDO RESPUESTA AL OFICIO 074-215. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (26- 05 2015). Años: 2005° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR