REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia penal Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001540
ASUNTO: YP01-P-2015-001540
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. MARIJULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
FISCAL: Dr. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
DEFENSA: Dr. Anderson Gómez, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la unidad de defensa de este estado.
Visto y revisado el presente asunto Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en el presente asunto: YP01-P-2015-001540, seguido en contra del ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 49, Ordinal 1º, 3, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 295. Como es la duración del proceso penal, del código orgánico procesal penal
DE LA REVISIÓN DEL ACUNTO
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, siendo las (12:30), horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631 quien manifestó se les designe un defensor público por cuanto carecen de los recursos económicos para cubrir los honorarios de un defensor privado. Se procedí a la Juramentación del Defensor Publico Primero Penal Abg. Anderson Gómez quien expuso “Acepto la designación hecha por el ciudadano, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes en sala. Seguidamente se deja constancia expresa del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y de la Defensor Público Primero Penal. Abg. Anderson Gómez Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero al ciudadano: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quines encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una aptitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenía las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Se procede a dejar constancia de la Notificación de los Derechos del imputados, asimismo consta de acta provisional de sustancia lo cual arrojo un peso de 187 gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, asimismo la incineración de la droga. Consigno actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles, asimismo que el dinero incautado sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v). Quien manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Primero Penal. Abg. Anderson Gómez, Quien Expuso “de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, 16, 19 y 264 , 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 24, 25, 44 y 50 constitucional, en relación a su vez con el articulo 129 esta defensa solicita de este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga en relación con lo establecido en la sentencia 1859 expediente 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la sal constitucional del tribunal supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza, el procedimiento por consumo, contenido en el referido artículo 141 y siguientes de la ley que rige la materia toda vez que como bien se observa de las experticias toxicológica y especial en la experticia de raspado de dedo, contenida en el folio 14 de la presente causa, donde se establece como resultado de la misma la presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central del hoy procesado, asimismo se establece de forma categórica el resultado positivo de dicha experticia, asimismo y aun cuando la experticia botánica arroja resultados que sobre pasan los limites contenidos en el articulo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, también de establecerse de conformidad con lo establecido en el articulo 128 la condición de consumidor compulsivo del ciudadano encausado lo que justifica dado los altos niveles de consumo la cantidad de sustancia que portaba o detentaba el referido ciudadano en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguiente de la referida ley de droga, dirigido a la medida de seguridad social que deben ser tomadas en consideración por los juzgadores con relación a las personas consumidoras solicito de este digno tribunal se proceda de tal manera ordenado en consecuencia el tratamiento de rehabilitación obligatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 constitucional se le permita el libre tránsito a los fines de cumplir con el mismo en caso de ser acogida la petición de esta defensa. Copia del acta es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el hoy imputado, YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quines encontrándose en la calle Sucre de la Comunidad de Pedernales avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien tenía una actitud sospechosa, ya que llevaba ambas manos debajo de la vestimenta, nos acercamos con las medidas de seguridad se acercaron y se identificaron se le indico que si poseía cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no tenerlo asimismo por cuanto tenía las manos debajo de la franela en las misma un objeto de color negro de regular tamaño, por lo que se procedió a colectarlo resultando ser una bolsa elaborada en material sintético, lo cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón olor fuerte penetrante y un envoltorio de franja negras contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte penetrante, se procedió a relazarles inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la precalificaron hecha por la representa fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena aplicar de 8 a 12 años de prisión efectivamente existe una experticia botánica en el presente asunto que arroja un, asimismo se evidencia que existe un testigo, como quiera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autores o responsables de la comisión del delito de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez ( v ) y Geraldo Smith ( v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, OCTAVO: se acuerda agregar los folios consignados por la representación fiscal al asunto principal, NOVENO: Se acuerda la incautación dinero a tales efectos líbrese oficio a la ONA a los fines legales consiguiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
En fecha 11 de mayo de 2015,este tribunal primero de primera instancia en función de dicto la siguiente decisión ; Se decreta de oficio YUNIOR JOSÉ SMITH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, 24.122.631, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/09/1995, profesión u oficio pescador, residenciado La comunidad de Pedernales calle por venir casa s/n, a treinta metro de la bodega del Eudys, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-8968204, hijo Fabiola Rodríguez (v ) y Geraldo Smith ( v), toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se le impusiera de una medida privativa de libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 3ª, 4ª y 8ª, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos personas con capacidad económica mensual de 30 unidades tributarias, residentes en el Estado Delta Amacuro, de buena conducta , constancia de trabajo, debiendo consignar las correspondientes constancias, y demostrar la capacidad económica exigida, asimismo con el artículo 250 Ejusdem en relación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado; JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente 11-0836, nomenclatura llevada por ese alto Juzgador Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión, solicítese el traslado para el día 12-05-2015, a la 08:30 de la mañana a los fines de imponerle de la decisión . Notifíquese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EN FECHA 22 DE MAYO DE 2015, este tribunal dicto auto de entrada, al Recurso de Apelación de Auto Nro. YP01-R-2015-000072, dicta por la corte de apelación de este circuito juncial Penal en fecha18 de Mayo de 2015, cuyo dispositiva fue la siguiente; por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg.: HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-001540. SEGUNDO: en tal sentido, debe la A quo proceder a otorgar al imputado un medida cautelar de las que considere necesarias para garantizar las resultas del proceso. En aplicación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado; Juan José Mendoza Jover, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea declarado error inexcusable a la A quo, en virtud que la misma garantizó, en todo momento todos los derechos, humanos, fundamentales y procesales al imputado de marras. Constante de noventa y dos (92) folios útiles, ejercido por el Abogado Hernán Trujillo, el cual fue declaro con lugar. En consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control. ACUERDA: Darle entrada al Recurso. Agregarlo al Asunto Principal como un cuaderno anexo. Prosígase el curso de Ley.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Duración. Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento. Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Capítulo IV. De los Actos Conclusivos. Archivo Fiscal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez revisado el presente asunto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Remitir las presentes actuaciones a las Fiscalia segunda del Ministerio público para que Continúe con la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 49, Ordinal 1º, 3, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 296, el cual establece; Duración de la investigación. Artículo 295 código orgánico procesal. . EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. UNICO: Decreta la Remitir las presentes actuaciones a las Fiscalia Segunda del Ministerio público para que Continúe con la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 49, Ordinal 1º, 3, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 296, el cual establece; Duración de la investigación. Artículo 295 código orgánico procesal. . EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (26 – 05 - 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. MIGDALIS GOMES BOLIVAR
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