REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 502
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000096
ASUNTO : YP01-P-2008-000096
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0097-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JIAN FENG ZHENG, natural de Cantón China, nacionalizado en Venezuela, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.404.885, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pativilca frente a la plaza Bolívar por el bulevar de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículo 20 y 24 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 02 de Febrero del año 2008, según se evidencia en acta policial suscrita por el STTE/(GNB) NAUDYS CUICAS, Jefe de la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, quien suscribe dentro de otros particulares que se constituyo comisión terrestre mixta Seniat-Indecu-Gnb, con la finalidad de inspeccionar los diferentes establecimientos comerciales (…) constituidos en el Automercado “El Milenium” ubicado frente al boulevard de la plaza bolívar; luego de una inspección observaron que los anaqueles contaban con poco producto del denominado azúcar para el expendio al consumidor, preguntándole al propietario que si esa era toda la azúcar con que contaba, respondiendo el mismo que poseía mas de este producto en un deposito ubicado en la calle Petión de esta Ciudad, (…) una vez estando en el depósito ubicado en la calle Petión lograron evidenciar un presunto acaparamiento del producto denominado azúcar ya que poseía una gran cantidad de pacas marca trapiche de 20 unidades cada paca… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Febrero del 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 12 y 13, acta de entrevista, de fecha 02 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.620, manifestando dentro de otros particulares que los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron al depósito del Abasto el Milenium, ubicado en la calle Petión y encontraron una gran cantidad de azúcar…
Cursa desde el folio 29 al folio 33, acta de presentación de imputado, de fecha 03 de Febrero de 2008, en la causa YP01-P-2008-000096, seguida al ciudadano: JIAN FENG ZHENG, declarándose dentro de otras cosas, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Riela en el folio 54, acta de retención, de fecha 02 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario STTE/(GNB) NAUDYS CUICAS, en la cual se destaca la cantidad de azúcar decomisada…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguido de oficio, como son los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículo 20 y 24 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, siendo los mismo del tipo penal perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el 10F02-0097-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JIAN FENG ZHENG, natural de Cantón China, nacionalizado en Venezuela, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.404.885, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pativilca frente a la plaza Bolívar por el bulevar de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículo 20 y 24 de la ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.










RESOLUCIÓN Nº 502-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000096
FISCALÍA: 10F02-0097-2008