REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 501
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010060
ASUNTO : YP01-P-2014-010060
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, signada con la numerología 10F02-0731-2011, (enumeración de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS EMILIO RINCONES CAMPOS, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.235, domiciliado en la comunidad de Paloma, calle penetración, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0426-391 1539.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 18 de Junio del año 2011, según consta en denuncia realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: DOUGLAS EMILIO RINCONES CAMPOS, ut supra identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que sujetos desconocidos se introdujeron en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Sagarey, Municipio Tucupita, rompiendo las puertas, el techo, logrando sustraer dos maquinas desmalezadoras marca oleomack, una planta de luz marca Yamaha, una moto bomba, entre otras cosas… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 06, entrevista rendida por el ciudadano: FÉLIX ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.435, quien manifestó dentro de otras cosas que personas desconocidas rompiendo las puertas invadieron un terreno propiedad del ciudadano: DOUGLAS EMILIO RINCONES CAMPOS…
Rielan en los folios 07 y 08, entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.822…
Riela en los folios 18 y 19, acta de inspección ocular, de fecha 19 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario, LUIS SÁNCHEZ LIRA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F02-0731-2011, (enumeración del Ministerio Publico), seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS EMILIO RINCONES CAMPOS, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.235, domiciliado en la comunidad de Paloma, calle penetración, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0426-391 1539, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 501-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010060
FISCALÍA: 10F02-0731-2011