REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 496
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011317
ASUNTO : YP01-P-2014-011317
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, signada con la numerología MP-54092-2013, (nomenclatura de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YOEL ENRIQUE COA GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.663, teléfono 0424-786 6543, (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YUDAGNI DEL VALLE HERNÁNDEZ CONDE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.437, residenciada en Volcán, casa s/n, Municipio Tucupita, teléfono 0287/4902925.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal, en fecha 05 de Febrero del año 2013, según se evidencia en denuncia presentada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la ciudadana: YUDAGNI DEL VALLE HERNÁNDEZ CONDE, ut supra identificada, quien manifiesta dentro de otros particulares que denuncia a su ex pareja porque donde la ve la agrede verbalmente y le dices cosas obscenas, cada vez que esta borracho se lleva a su hijo sin decir nada… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Febrero del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 06, acta de imposición de Medidas, de fecha 06 de Febrero del 2013, firmada por los ciudadanos: YOEL ENRIQUE COA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.663, y YUDAGNI DEL VALLE HERNÁNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.437…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Así mismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico patrio, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita, no menos cierto que el representante de la Vindicta Publico cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento, en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente asunto, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así que por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con la numerología MP-54092-2013, (enumeración de esa Fiscalía), seguida al ciudadano YOEL ENRIQUE COA GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.663, teléfono 0424-786 6543, (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YUDAGNI DEL VALLE HERNÁNDEZ CONDE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.437, residenciada en Volcán, casa s/n, Municipio Tucupita, teléfono 0287/4902925, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 496-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-011317
FISCALÍA: MP-54092-2013