REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 368-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000222
ASUNTO : YP01-P-2008-000222
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0359-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.814.888, residenciado en el Triunfo, calle CVG, sector la invasión, casa s/n, cerca de la señora Carmen, teléfono 0426-6938763, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA PAUL, venezolana, de 42 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 25.672.475, residenciada en el Triunfo I, la Invasión, calle la CVG, casa s/n, Municipio Casacoima, teléfono 0426-6938763, y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Ocho, según consta en acta policial suscrita por el S/May (PD) AGENOL BERMUDEZ, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro-Comisaría Casacoima, el día sábado siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde en el Barrio Libertador, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, luego que presuntamente se presentara en la vivienda de la ciudadana: ANA MARIA PAUL (su concubina) y la amenazara queriendo agredirla físicamente, lo cual fue presenciado por los testigos, razón por la cual se apersona la comisión policial en la residencia de la referida ciudadana, previa llamada telefónica al cuerpo policial, quienes son informados del hecho acontecido; la víctima señala al ciudadano: Luis José Acosta Marcano, como la persona que la amenazo con golpearla, razón por lo cual los funcionarios conversan con el ciudadano, quien se encontraba en estado alterado se resiste y se opone a la práctica de dicha inspección tratando de golpear con golpes y patadas a los funcionarios de comisión policial, logrando estos inmovilizarlo, le realizaron inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, lo declaran detenido preventivamente le informan la razón de su detención e impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez que este ciudadano es detenido preventivamente en calabozos de la Comisaría de Casacoima, este ciudadano saca de su bolsillo una placa de identificación y procede a infringirse daños en su cuerpo; consta en actas por los Funcionarios del CICPC que reflejan que este ciudadano tiene antecedentes de Lesiones Personales, Hurto y Robo y este ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado 4to de Juicio de Monagas de oficio 28-09-2007… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Marzo de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07, notificación de los derechos del imputado, de fecha 22 de Marzo del año 2008, impuestos al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.814.888…

Consta en el folio 08, acta de entrevista de fecha 22 de marzo del 2008, realizada a la ciudadana: ANA MARIA PAUL, titular de la cédula de identidad número V- 25.672.475, manifestando que su concubino llego a su casa y empezó a insultarla además haciendo gestos de golpearla…

Consta en los folios 09 y 10, acta de entrevista de fecha 22 de marzo del 2008, realizada a la ciudadana: MARIBEL ANAMANCIN, titular de la cédula de identidad número V- 20.567.283, quien manifestó que estaba con su mama cuando llego LUIS ACOSTA, en estado de ebriedad y empezó a insultar a su mama…

Consta en los folios 11 y 12, acta de entrevista de fecha 22 de marzo del 2008, realizada al ciudadano: PEDRO GABRIEL BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 24.701.053…

Riela en el folio 13, oficio Nº 192-08, de fecha 23 de Marzo de 2008, referente a la solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO…

Riela desde el folio 31 al folio 34, acta de presentación de fecha 25 de Marzo de 2008, en la causa YP01-P-2008-000222, seguida al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautela consistente en presentación periódicas cada 15 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, y revisado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es necesario revisar los delitos atribuido al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, los cuales son los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, se observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UN MES A DOS AÑOS…” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de prisión de “…UN AÑO Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Seis (06) años y Cinco (05) meses, lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F06-0359-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.814.888, residenciado en el Triunfo, calle CVG, sector la invasión, casa s/n, cerca de la señora Carmen Brito, teléfono 0426-6938763, conforme a los artículos 300 numeral 3 y 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 218 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA PAUL, venezolana, de 42 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 25.672.475, residenciada en el Triunfo I, la Invasión, calle la CVG, casa s/n, Municipio Casacoima, teléfono 0426-6938763. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 368-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000222