REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 367-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002316
ASUNTO : YP01-P-2010-002316
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-1240-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, venezolano, de 55 años de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.579.078, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Urbanización La Paz, calle 2, casa Nº 10, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: KEINNER ELOY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.624, residenciado en San Rafael, y DEIVIS PAGOLA VALDERREY, quien era venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.604, (occiso), solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tuvieron inicio en fecha 16 de Diciembre del año 2010, según consta en acta policial suscrita por el funcionario VGLTE. (TT) 9941 PULGAR LOPEZ JOSE ELIAS, quien fue comisionado por el jefe de los servicios Sgto/1 (TT) 3589 WILLIAM GALANTON, para que se trasladara al sitio denominado Intercomunal avenida Orinoco sector la Paz, donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito terrestre con personas lesionadas, por lo que de inmediato este se traslado al mencionado lugar, donde pudo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas (…) siendo identificados en ese mismo acto los conductores involucrados, de lo que resulto que del vehículo Nº 1 de las siguientes características: PLACAS: AE199T, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, el cual fue conducido por el ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, soltero, de 51 años de edad, el cual se encontraba en el lugar de los hechos y fue trasladado hasta el comando de transporte terrestre por medidas de seguridad; de igual manera fue identificado el vehículo Nº 2, con las siguientes características: PLACAS: AA8D73I, MARCA: APOLO, MODELO: AP 150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, los ciudadanos a bordo de este últimos vehículo se encontraba en el Hospital Dr. Luís Razetti, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: PAGOLA VALDERREY DEIVIS, quien era el conductor del vehículo tipo moto, quien falleció en la sede del Hospital Dr. Luís Razetti, y fue trasladado hacia la morgue de dicho centro. Su acompañante el ciudadano: GONZALEZ FIGUEREDO KEINNER ELOY, quien sufrió Herida a nivel del Pómulo derecho, politraumatismo y excoriaciones…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Diciembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 06, acta de lecturas de los derechos del imputado, de fecha 16 de Diciembre del año 2010, impuestos al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, titular de las cédula de identidad número V-8.579.078…
Riela desde el folio 25 al folio 30, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 20 de Diciembre de 2010, causa YP01-P-2010-002316, seguida al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 08 días, a favor del imputado de autos…
Riela en el folio 48, oficio Nº 3754-2013, de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con solicitud de diligencias referente a la investigación Nº 10-F2-01240, (L0364-10TC)…
Riela en el folio 49, oficio Nº 1774-2014, de fecha 18 de Marzo de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ratificando solicitud de diligencias referente a la investigación Nº 10-F2-01240, (L0364-10TC)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS....” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS AÑOS Y OCHO MESES…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Tres (03) años y Ocho (08) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F02-1240-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, venezolano, de 55 años de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.579.078, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Urbanización La Paz, calle 2, casa Nº 10, de esta ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: KEINNER ELOY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.624, residenciado en San Rafael, y DEIVIS PAGOLA VALDERREY, quien era venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.604, (occiso). Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y a las demás partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 en relación al primer aparte del articulo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 367-2015
Exp YP01-P-2010-002316
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