REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 390
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000117
ASUNTO : YP01-P-2006-000117
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F01-0080-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YONERSI NAUDIS META LISBOA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.223, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.127, residenciada en el barrio Guasina, calle principal, frente del Reten Policial, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 24 de Febrero del año 2006, según consta Acta de Investigación Penal, suscrita por Sub/Insp. (PEDA) ROHAN VIDAL, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Bolívar, avistaron a un sujeto golpeando a una ciudadana, haciendo acto de presencia la comisión en el lugar la ciudadana identificada como ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ, manifestó que estaba siendo golpeada por el ciudadano: YONERSI NAUDIS META LISBOA, motivo por el cual la nombrada comisión procedió a leerle los derechos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Febrero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 24 de Febrero de 2006, impuestos al ciudadano: YONERSI NAUDIS META LISBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.114.223…

Riela en los folios 10 y 11, entrevista realizada a la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.127, manifestando dentro de otros particulares que discutió con su concubino en el paseo manamo y decidieron irse a su residencia, y cuando iban por calle bolívar la ciudadana le cayó a sandalias y en ese momento paso la policía y se lo llevo detenido…

Riela en el folio 12, oficio s/n, de fecha 24 de Febrero de 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ…

Cursa desde el folio 21 al folio 25, acta de presentación de imputado, de fecha 11 de Septiembre de 2006, en la causa YP01-P-2006-000117, seguida al ciudadano: YONERSI NAUDIS META LISBOA, en la cual se decreto libertad sin restricción a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se evidencia en base a la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras, que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F01-0080-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YONERSI NAUDIS META LISBOA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.223, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.127, residenciada en el barrio Guasina, calle principal, frente del Reten Policial, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.

RESOLUCIÓN Nº 390-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000117