REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 382
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000554
ASUNTO : YP01-P-2006-000554
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0337-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido a los ciudadanos: ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.174.662, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08, casa N° 25, Maturín Estado Monagas, FÉLIX VLADIMIR LEÓN FARÍAS venezolano, de 34 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.117.075, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08, casa N° 25, Maturín Estado Monagas, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.522, residenciado Palomas, calle la cachapera, casa s/n, de esta Ciudad, JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.657, residenciado Palomas, calle el Boulevard, casa s/n, CESAR ISMAEL CARRASQUEL NÚÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.944, domiciliado en el sector el Palomino, casa s/n, de esta Ciudad, y LERVIS ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.658.602, sin más datos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.118.878, residenciado en la Perimetral, transversal 2, casa 05, y RICARDO ARTURO MONTIEL PALOMO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.842, residenciado en la Perimetral, calle el Preescolar, casa s/n, de esta Ciudad, solicitud realizada conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 7 en concordancia con lo establecido en los artículos 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 02 de Julio del año 2006, según se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, funcionario adscrito a la policía Municipal del Municipio Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por el sector conocido como calle Manamo, específicamente frente al Establecimiento Comercial conocido como la Casa de la Caña, lograron avistar a varios sujetos que les propinaban golpes a dos personas que se encontraban tiradas en el piso, y quienes al avistar la comisión policial optaron por evadirlas tratando de darse a la fuga en un vehículo Ford fiesta color vinotinto, quedando identificados como ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, FÉLIX WLADIMIR LEÓN FARÍAS, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS y JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlos le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Abril de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en los folios 05 y 10, notificación de los derechos del imputado, de fecha 02 de Julio de 2006, impuestos los ciudadanos: ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, FÉLIX VLADIMIR LEÓN FARÍAS, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS, JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO, CESAR ISMAEL CARRASQUEL NÚÑEZ, LERVIS ANTONIO VÁSQUEZ MORENO…

Cursa al folio 12 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MONTIEL PALOMO RICARDO ARTURO, quien entre otras cosas expuso “….nos estábamos montando en un taxi, para irnos para la casa, cuando llegaron ellos, y nos dijeron que si estábamos apurados, mi amigo Manuel les dijo que no, entonces uno de ellos le dio un golpe en la cara, yo salí del taxi y les dijo que se quedaran tranquilo y ellos empezaron a golpearme, entonces salimos corriendo hacia calle La Paz, y ellos nos alcanzaron en el carro que casi nos atropellan, se bajaron del carro, nos acorralaron, nos tiraron al suelo y empezaron a caernos a patadas hasta que llegó la policía…”
Cursa en folio 13 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MORANDY RAMOS MANUEL ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso“….yo me encontraba en el paseo…llegaron ellos y nos dijeron que si estábamos apurados para irnos que ellos nos llevaban…uno de ellos se me acerco y me dio un golpe en la cara, mi amigo salió del taxi y les dijo que se quedaran tranquilo y ellos les dijeron que se callara la boca y empezaron a golpearlo, entonces salimos corriendo…nos tiraron al suelo y empezaron a caernos a patadas hasta que llego la policía…”

Cursa desde el folio 38 al folio 41, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-P-2006-000554, seguida los ciudadanos: ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, FÉLIX VLADIMIR LEÓN FARÍAS, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS, JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Seis (06) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, FÉLIX VLADIMIR LEÓN FARÍAS, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS, JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO, CESAR ISMAEL CARRASQUEL NÚÑEZ, LERVIS ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0337-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: ARGENIS ANDRÉS LEÓN FARÍAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.174.662, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08, casa N° 25, Maturín Estado Monagas, FÉLIX VLADIMIR LEÓN FARÍAS venezolano, de 34 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.117.075, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08, casa N° 25, Maturín Estado Monagas, AMABLE DEL JESÚS MOYA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.545.522, residenciado Palomas, calle la cachapera casa s/n, de esta Ciudad, JESÚS ANTONIO LEÓN MORENO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.657, residenciado Palomas, calle el Boulevard casa s/n, CESAR ISMAEL CARRASQUEL NÚÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.944, domiciliado en el sector el Palomino, casa s/n, de esta Ciudad, y LERVIS ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.658.602, sin más datos, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.118.878, residenciado en la Perimetral, transversal 2, casa 05, y RICARDO ARTURO MONTIEL PALOMO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.842, residenciado en la Perimetral, calle el Preescolar, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión de conformidad con lo tipificado en los artículos 159, 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ.





RESOLUCIÓN Nº 382-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000554