REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 377-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000658
ASUNTO : YP01-P-2006-000658
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0407-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.393, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 38, casa 09, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.548.462, residenciado en la avenida Argimiro García de Espina, casa s/n, frente a la Policía Municipal, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Agosto del año 2006, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vglte (TT) 5445 RONNY MILLÁN, quien suscribe entre otros particulares que siendo aproximadamente la 01:30 Am, horas de la madrugada, informó un usuario que en la Calle Pativilca cruce con calle Centurión se había producido un accidente de tránsito terrestre, trasladándose hasta el lugar antes indicado constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, información suministrada por el ciudadano Argenis Moya conductor del vehículo placas 39J-NAB, Marca DODGE, año 1998, Modelo RAM 4000, quien manifestó estar involucrado en el hecho y que las víctimas habían sido trasladadas al Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, se ordenó la remoción y traslado de los vehículos al estacionamiento Dayana quedando a la orden de la Fiscalía Sexta; El otro vehículo se trataba de una moto, sin placas, Marca llama, Modelo JOG, año 2002. Al trasladarse el funcionario al Hospital se entrevisto con el médico de guardia quien le informó que en ese centro habían ingresado dos ciudadanos lesionados a consecuencia de un accidente de tránsito y que los mismos habían sido identificados como karah Ramgohan Singh y Pedro Miguel Mendoza, el primero de ellos presentó como diagnostico medico una fractura craneoencefálica y que dicho ciudadano sería trasladado hacia la ciudadano de Maturín por la gravedad de las lesiones sufridas, y el segundo ciudadano presentó como diagnostico traumatismo craneal y herida en cuero cabelludo quedando bajo observación médica… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Agosto del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 12 de Agosto de 2006, impuestos al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.393…
Riela desde el folio 20 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 13 de Agosto de 2006, causa YP01-P-2006-000658, seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito será de; “…PRISIÓN DE UNO A DOCE MESES....” que aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta “…SERA DE SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN …”, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, del mismo modo se observa de las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), según se evidencia de las actuaciones conformantes del presente caso, hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido de Seis (06) años y Dos (02) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0407-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MOYA ARISMENDI, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.393, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 38, casa 09, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.548.462, residenciado en la avenida Argimiro García de Espina, casa s/n, frente a la Policía Municipal, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 377-2015
Exp YP01-P-2006-000658
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