REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 376-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000697
ASUNTO : YP01-P-2006-000697
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0461-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: INGRID ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.057.925, residenciada en la Calle 7 de la Urb. Delfín Mendoza, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 02 de Septiembre de 2006, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2do (PoliDelta) ONDRAILIS PUGARITA, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que la ciudadana: INGRID ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, fue aprehendida en fecha 02 de Septiembre de 2006, siendo las 01:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, por el Sector del Paseo Manamo a la altura de la Iglesia San José, de esta Ciudad, por cuanto observaron a la ciudadana en actitud nerviosa al ver la comisión policial, una vez que se le efectuara la voz de alto emprendió veloz carrera, posteriormente le informaron que le practicarían una revisión corporal tomando la misma una actitud agresiva al punto de agredir a la funcionaria Odalis Pugarita y opuso resistencia a la funcionaria León Jenny, toda vez que se resistiera a una revisión de personas que le sería realizada por dichas funcionaria… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Septiembre de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04, notificación de los Derechos del imputado, de fecha 02 de Septiembre de 2006, impuestos a la ciudadana: INGRID ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-13.057.925…

Cursa desde el folio 20 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Septiembre de 2006, de la causa YP01-P-2006-000697, seguida a la ciudadana: INGRID ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, decretándose libertad inmediata, a favor de la imputada de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, es criterio de quien decide, que existe un hecho perfectamente encuadrable en nuestra legislación patria como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo el representante de la vindicta Publica cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Por tales consideraciones, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0461-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a la ciudadana: INGRID ELIZABETH GONZÁLEZ MORENO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.057.925, residenciada en la Calle 7 de la Urb. Delfín Mendoza, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y al imputado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del articulo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 376-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000697